LEY NÚM. 20.940
Teniendo presente
que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo
1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con
fuerza de ley N°1, de 2002, del Ministerio del Trabajo:
1) Intercálase, en
el inciso cuarto del artículo 2°, a continuación de la expresión
"ascendencia nacional", la frase ", situación socioeconómica,
idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación
sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o
discapacidad".
2) Sustitúyese, en
el inciso final del artículo 3°, la frase "Capítulo I del Título II del
Libro IV de este Código", por "Título IV del Libro IV de este
Código".
3) Intercálase, en
el inciso tercero del artículo 5°, a continuación de la expresión
"individuales y", las palabras "los instrumentos".
4) Intercálase, en
el inciso segundo del artículo 11, entre la palabra "arbitrales" y el
punto seguido, la frase "o en acuerdos de grupo negociador".
5) Sustitúyese, en
el inciso final del artículo 38, las dos veces que aparece, la palabra
"cuatro" por la expresión "hasta tres".
6) Intercálase en
el artículo 43, entre las palabras "trabajo" y "o", la
frase ", en acuerdos de grupo negociador".
7) Sustitúyese, en
el artículo 49, la expresión "empleadores," por "empleadores
o", y elimínase la frase "o delegados del personal".
8) Intercálase en
el artículo 82, entre las palabras "colectivos" y "o", la
frase ", acuerdos de grupo negociador".
9) Sustitúyese, en
el inciso final del artículo 153, la frase "El delegado del personal,
cualquier" por "Cualquier".
10) Elimínase, en
el inciso primero del artículo 156, la locución ", al delegado del
personal".
11) Suprímese, en
el inciso primero del artículo 177, la expresión "del personal o".
12) Intercálase,
en el inciso primero del artículo 178, entre las palabras
"colectivos" y "que", la frase "o en acuerdos de grupo
negociador".
13) Intercálase,
en el inciso primero del artículo 218, entre la palabra "trabajo" y
el punto aparte, la frase "y los secretarios municipales en localidades en
que no existan otros ministros de fe disponibles".
14) En el artículo
221:
a) Agrégase, en el
inciso primero, la siguiente oración final: "Tratándose de la constitución
de un sindicato interempresa, sólo podrán actuar como ministros de fe los
inspectores del trabajo.".
b) Sustitúyese el
inciso tercero, por el siguiente:
"Los
trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato de empresa o de
establecimiento de empresa gozarán de fuero laboral desde los diez días
anteriores a la celebración de la respectiva asamblea constitutiva y hasta
treinta días de realizada. Este fuero no podrá exceder de cuarenta días.".
c) Intercálase el
siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a
ser quinto y sexto, respectivamente:
"Los
trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato interempresa
gozarán de fuero laboral desde que se formule la solicitud reservada de
ministro de fe para la asamblea constitutiva y hasta treinta días después de
realizada esta. La asamblea deberá verificarse dentro de los diez días
siguientes a la solicitud de ministro de fe.".
d) Sustitúyese en
el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la expresión "inciso
anterior" por "inciso tercero", y en el inciso quinto, que ha
pasado a ser sexto, la locución "dos incisos precedentes" por
"incisos tercero, cuarto y quinto".
15) Sustitúyese el
inciso tercero del artículo 227 por el siguiente:
"Si la
empresa tiene cincuenta trabajadores o menos, podrán constituir sindicato ocho
de ellos, siempre que representen como mínimo el 50% del total de trabajadores.
Si la empresa tiene un número impar de trabajadores, el porcentaje señalado se
calculará sobre el número par inmediatamente anterior a aquel. En las empresas
donde no exista sindicato, será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior.
Para efectos del cómputo del número total de trabajadores de la empresa, se
descontarán aquellos impedidos de negociar colectivamente de acuerdo al
artículo 305, sin perjuicio del derecho de estos trabajadores a afiliarse a una
organización sindical.".
16) Reemplázase el
artículo 229 por el siguiente:
"Artículo
229.- Los trabajadores de una empresa que estén afiliados a un sindicato
interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, elegirán uno o más
delegados sindicales de acuerdo a las siguientes reglas: de ocho a cincuenta
trabajadores elegirán un delegado sindical; de cincuenta y uno a setenta y
cinco elegirán dos delegados sindicales, y si fueran setenta y seis o más
trabajadores, elegirán tres delegados.
Si entre los
trabajadores de la empresa se hubieren elegido uno o más directores sindicales,
estos cargos se rebajarán en igual proporción del número total de delegados
sindicales que corresponda elegir en la respectiva empresa.
Los delegados
sindicales gozarán del fuero a que se refiere el artículo 243.
Las elecciones de
los delegados sindicales se realizarán en presencia de un ministro de fe y
respecto de ellas se deberá hacer la comunicación a que se refiere el artículo
225, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva.
La alteración en el
número de afiliados no modificará el número de delegados, el que deberá
adecuarse en la próxima elección, sin perjuicio de informar a la Dirección del
Trabajo sobre este hecho, a más tardar dentro del quinto día hábil de haberse
producido la alteración.
El mandato de los
delegados durará el tiempo que señalen los estatutos, y si estos no lo regulan,
tendrá la misma duración que el establecido para los directores
sindicales.".
17) Intercálase,
en el artículo 231, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando sus actuales
incisos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:
"El estatuto
deberá incorporar un mecanismo destinado a resguardar que el directorio esté
integrado por directoras en una proporción no inferior a un tercio del total de
sus integrantes con derecho al fuero y a las demás prerrogativas que establece
este Código, o por la proporción de directoras que corresponda al porcentaje de
afiliación de trabajadoras en el total de afiliados, en el caso de ser
menor.".
18) Reemplázase el
inciso primero del artículo 243 por el siguiente:
"Artículo
243.- Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la
legislación vigente desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de
haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido
por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal
competente en cuya virtud deba hacer abandono del cargo, por renuncia al
sindicato o por término de la empresa. Asimismo, el fuero de los directores
sindicales terminará cuando caduque la personalidad jurídica del sindicato por
aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 223 o en el inciso
segundo del artículo 227.".
19) Modifícase el
artículo 249 de la siguiente forma:
a) En su inciso
primero:
i. Sustitúyese la
frase "los permisos necesarios" por la siguiente: "las horas de
trabajo sindical necesarias".
ii. Reemplázase la
frase "los que no podrán" por "las que no podrán".
b) Sustitúyese en
el inciso segundo la frase "los permisos semanales" por "las
horas semanales de trabajo sindical".
c) Sustitúyese en
el inciso cuarto la frase "los permisos otorgados" por "las
horas de trabajo sindical otorgadas".
d) Sustitúyese en
el inciso final la palabra "permiso" por la frase "horas de
trabajo sindical".
20) Modifícase el
artículo 250 en la siguiente forma:
a) Reemplázanse en
el inciso primero las frases "los siguientes permisos sindicales" y
"los señalados" por "las siguientes horas de trabajo
sindical" y "las señaladas", respectivamente.
b) Sustitúyese el
literal b) del inciso primero por el siguiente:
"b) Los
directores y delegados sindicales podrán también hacer uso de hasta tres semanas
de horas de trabajo sindical en el año calendario para asistir a actividades
destinadas a formación y capacitación sindical, en conformidad a los estatutos
del sindicato.".
c) Sustitúyese en
el inciso final la expresión "los permisos" por la frase "las
horas de trabajo sindical".
21) Reemplázase en
el artículo 252 la expresión "permisos sindicales" por la frase
"horas de trabajo sindical".
22) Sustitúyese en
el artículo 256 la frase "por el aporte de los adherentes a un instrumento
colectivo y de aquellos a quienes se les hizo extensivo este" por la
siguiente: "por el aporte o cuota sindical ordinaria del exafiliado que se
mantenga afecto al instrumento colectivo negociado por la organización, en los
términos del inciso segundo del artículo 323; por la cuota sindical ordinaria
de los no afiliados que hayan aceptado que se les aplique la extensión de
beneficios de conformidad al inciso segundo del artículo 322".
23) Agrégase el
siguiente inciso segundo al artículo 272:
"Los estatutos
de las federaciones y confederaciones deberán incorporar un mecanismo destinado
a resguardar que sus directorios estén integrados por un número de directoras
no inferior a un tercio del total de sus integrantes con derecho al fuero,
horas de trabajo sindical y licencia del artículo 274, o por el número de
directoras que corresponda al porcentaje de dirigentas que puedan ser electas
de conformidad al artículo 273, en caso de ser menor.".
24) En el artículo
274:
a) Sustitúyese en
su inciso tercero la palabra "permiso" por la frase "horas de
trabajo sindical".
b) Sustitúyese en
su inciso final la frase "los permisos antes señalados" por la
siguiente: "las horas de trabajo sindical antes señaladas".
25) Incorpórase en
el artículo 278 el siguiente inciso final:
"Asimismo,
los estatutos deberán incorporar un mecanismo destinado a resguardar que su
cuerpo directivo esté integrado por un número de directoras no inferior al 30%
del total de integrantes del directorio con derecho al fuero, inamovilidad
funcionaria, horas de trabajo sindical y licencia del artículo 283.".
26) En el artículo
283:
a) Reemplázase en
su inciso tercero la frase "permisos para efectuar su labor sindical"
por la siguiente: "horas de trabajo sindical para efectuar su labor".
b) Sustitúyese en
su inciso cuarto la expresión "los permisos antes señalados" por la
frase "las horas de trabajo sindical antes señaladas".
c) Reemplázase en
su inciso final la palabra "permisos" por la frase "horas de
trabajo sindical".
27) Elimínase, en
la denominación del Capítulo IX del Libro III, la expresión "DESLEALES
O".
28) En el artículo
289:
a) En su inciso
primero:
i. Sustitúyese la
palabra "desleales" por "antisindicales".
ii. Reemplázase el
punto aparte por la frase ", entendiéndose por tales, entre otras, las
siguientes:".
b) Elimínase en su
inciso segundo la frase "Incurre especialmente en esta infracción:".
c) Sustitúyense,
en el párrafo primero del literal a), la frase "El que obstaculice"
por el término "Obstaculizar", y la locución "el que
maliciosamente ejecutare" por "ejecutar maliciosamente", e
intercálase, a continuación de la expresión "quórum de un sindicato",
la siguiente frase final: "o despedir a trabajadores por haber manifestado
su intención de sindicalizarse".
d) Modifícase el
literal b) en el siguiente sentido:
i. Sustitúyese la
frase "El que se niegue" por la palabra "Negarse".
ii. Sustitúyese la
frase "los incisos quinto y sexto del artículo 315" por "los
artículos 315 y 317".
e) Modifícase el
literal c) en el siguiente sentido:
i. Sustitúyese la
frase "El que ofrezca u otorgue" por la expresión "Ofrecer u
otorgar".
ii. Reemplázase la
expresión "con el fin exclusivo de" por la siguiente: "que
signifiquen".
f) Sustitúyese en
el literal d) la expresión "El que realice" por "Realizar".
g) Sustitúyese en
el literal e) la expresión "El que ejecute" por "Ejecutar".
h) Intercálase el
siguiente literal f), nuevo, pasando los actuales literales f) y g) a ser g) y
h), respectivamente:
"f) Negarse a
reincorporar en sus funciones a un dirigente sindical aforado, frente al
requerimiento de un fiscalizador de la Inspección del Trabajo, salvo que el
tribunal respectivo haya decretado la separación provisional del trabajador de
conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 174;".
i) Modifícase el
actual literal f), que pasó a ser g), en el siguiente sentido:
i. Sustitúyese la
frase "El que ejerza" por el vocablo "Ejercer".
ii. Sustitúyese la
expresión "con el fin exclusivo de" por "que signifiquen".
iii. Reemplázase
la expresión ", y" por un punto y coma.
j) Sustitúyese su
actual literal g), que pasó a ser h), por el siguiente:
"h) Otorgar o
convenir con trabajadores no afiliados a la organización u organizaciones que
los hubieren negociado, los mismos beneficios pactados en un instrumento
colectivo, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 322 de este
Código.
No constituye
práctica antisindical el o los acuerdos individuales entre el trabajador y el
empleador sobre remuneraciones o sus incrementos que se funden en las
capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad del
trabajador, e".
k) Agrégase un
literal i) del siguiente tenor:
"i) No
descontar o no integrar a la organización sindical respectiva las cuotas o
aportes sindicales, ordinarios o extraordinarios, que corresponda pagar por los
afiliados, o la cuota o aporte convenido en un acuerdo de extensión de
conformidad al artículo 322, cuando este proceda.".
29) En el artículo
290:
a) Reemplázanse,
en el inciso primero, la palabra "desleales" por
"antisindicales", y el punto aparte por la siguiente frase final:
", entendiéndose por tales, entre otras, las siguientes:".
b) Elimínase en su
inciso segundo la frase "Incurre especialmente en esta infracción:".
c) Sustitúyense,
en el literal a), la palabra "desleales" por
"antisindicales", y en los literales a) y b), la frase "El que
acuerde" por el vocablo "Acordar".
d) Sustitúyese en
el literal c) la frase "Los que apliquen" por el término
"Aplicar".
e) Modifícase el
literal d) en el siguiente sentido:
i. Sustitúyese la
frase "El que de cualquier modo presione" por el vocablo
"Presionar".
ii. Reemplázase la
expresión ", y" por un punto y coma.
f) Modifícase el
literal e) en el siguiente sentido:
i. Sustitúyese la
frase "Los miembros del directorio de la organización sindical que
divulguen a terceros ajenos a este" por "Divulgar a terceros ajenos a
la organización sindical".
ii. Reemplázase el
punto final por la expresión ", y".
g) Agrégase un
literal f), del siguiente tenor:
"f) Ejercer
los derechos sindicales o fueros que establece este Código de mala fe o con
abuso del derecho.".
30) Intercálase,
en la letra b) del artículo 291, a continuación de la palabra
"sindicato", la siguiente frase ", impidan el ingreso de los
trabajadores a las asambleas o el ejercicio de su derecho a sufragio".
31) En el artículo
292:
a) Reemplázase su
inciso primero por los siguientes incisos primero y segundo, nuevos, pasando
sus actuales incisos segundo a octavo a ser tercero a noveno, respectivamente:
"Artículo
292.- Las prácticas antisindicales serán sancionadas de la siguiente forma:
1. En la micro
empresa con multa de cinco a veinticinco unidades tributarias mensuales.
2. En la pequeña
empresa con multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales.
3. En la mediana
empresa con multa de quince a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales.
4. En la gran
empresa con multa de veinte a trescientas unidades tributarias mensuales.
La cuantía de la
multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta la
gravedad de la infracción y el número de trabajadores involucrados o afiliados
a la organización sindical. En caso de reincidencia en las medianas y grandes
empresas, se aplicará lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 506 de este
Código.".
b) Sustitúyese en
su inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la expresión "Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo" por "Fondo de Formación Sindical y
Relaciones Laborales Colaborativas, administrado por el Ministerio del Trabajo
y Previsión Social".
32) Sustitúyese el
artículo 294 por el siguiente:
"Artículo
294.- Si el despido o el término de la relación laboral de trabajadores no
amparados por fuero laboral se realiza en represalia de su afiliación sindical,
participación en actividades sindicales o negociación colectiva, el despido o
el término de la relación laboral no producirá efecto alguno, aplicándose el
artículo 489, con excepción de lo dispuesto en sus incisos tercero, cuarto y
quinto.".
33) Intercálase en
el artículo 297 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales
incisos segundo, tercero y cuarto a ser incisos tercero, cuarto y quinto,
respectivamente:
"El empleador
podrá solicitar fundadamente a la Dirección del Trabajo que ejerza la acción
señalada en el inciso primero.".
34) Elimínase, en
la denominación del Libro III, la frase "Y DEL DELEGADO DEL
PERSONAL".
35) Derógase el
artículo 302.
36) Sustitúyese el
Libro IV "De la Negociación Colectiva" por el siguiente:
"LIBRO IV
DE LA NEGOCIACIÓN
COLECTIVA
Título I
NORMAS GENERALES
Artículo 303.-
Partes. Las partes deben negociar de buena fe, cumpliendo con las obligaciones
y plazos previstos en las disposiciones siguientes, sin poner obstáculos que
limiten las opciones de entendimiento entre ambas.
Para determinar si
dos o más empresas deben ser consideradas como un solo empleador para efectos
de la negociación colectiva, se estará a lo dispuesto en los incisos cuarto y
siguientes del artículo 3°.
Artículo 304.-
Ámbito de aplicación. La negociación colectiva podrá tener lugar en las
empresas del sector privado y en aquellas en las que el Estado tenga aportes,
participación y representación.
No existirá
negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de
Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de dicho
Ministerio y en aquellas en que leyes especiales la prohíban.
Tampoco podrá
existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o
privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario,
hayan sido financiadas en más del 50% por el Estado, directamente o a través de
derechos o impuestos.
Lo dispuesto en el
inciso anterior no tendrá lugar, sin embargo, respecto de los establecimientos
educacionales particulares subvencionados en conformidad al decreto ley
N°3.476, de 1980, y sus modificaciones, ni a los establecimientos de educación
técnico-profesional administrados por corporaciones privadas conforme al
decreto ley N°3.166, de 1980.
El Ministerio de
Economía, Fomento y Turismo determinará las empresas en las que el Estado tenga
aporte, participación o representación mayoritarios en que se deberá negociar
por establecimiento, entendiéndose que dichas unidades tendrán el carácter de
empresas para todos los efectos de este Código.
Artículo 305.-
Trabajadores impedidos de ejercer el derecho a negociar colectivamente, forma y
reclamo de esta condición. No podrán negociar colectivamente los trabajadores
que tengan facultades de representación del empleador y que estén dotados de
facultades generales de administración, tales como gerentes y subgerentes. En
la micro y pequeña empresa esta prohibición se aplicará también al personal de
confianza que ejerza cargos superiores de mando.
De la
circunstancia a que se refiere el inciso anterior deberá además dejarse
constancia escrita en el contrato de trabajo y, a falta de esta estipulación,
se entenderá que el trabajador está habilitado para negociar colectivamente.
El trabajador o el
sindicato al que se encuentre afiliado podrán reclamar a la Inspección del
Trabajo de la circunstancia hecha constar en su contrato, de no poder negociar
colectivamente. La resolución de la Inspección del Trabajo podrá reclamarse
judicialmente a través del procedimiento establecido en el artículo 504, dentro
del plazo de quince días contado desde su notificación.
Las micro,
pequeñas y medianas empresas podrán excusarse de negociar colectivamente con
los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje.
Artículo 306.-
Materias de la negociación colectiva. Son materia de la negociación colectiva
aquellas de interés común de las partes que afecten las relaciones mutuas entre
trabajadores y empleadores, especialmente las que se refieran a remuneraciones
u otros beneficios en especie o en dinero y, en general, a las condiciones
comunes de trabajo.
Las negociaciones
podrán incluir acuerdos para la conciliación del trabajo con las
responsabilidades familiares, el ejercicio de la corresponsabilidad parental,
planes de igualdad de oportunidades y equidad de género en la empresa, acciones
positivas para corregir situaciones de desigualdad, acuerdos para la
capacitación y reconversión productiva de los trabajadores, constitución y
mantenimiento de servicios de bienestar, mecanismos de solución de
controversias, entre otros.
Adicionalmente, se
podrán negociar los acuerdos de extensión previstos en el artículo 322 y los
pactos sobre condiciones especiales de trabajo de que trata el Título VI de
este Libro.
No serán objeto de
la negociación colectiva aquellas materias que restrinjan o limiten la facultad
del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa y aquellas ajenas
a la misma.
La negociación
colectiva en una empresa contratista o subcontratista no afectará las
facultades de administración de la empresa principal, la que podrá ejecutar
directamente o a través de un tercero la provisión de la obra o el servicio
subcontratado que haya dejado de prestarse en caso de huelga.
Artículo 307.-
Relación del trabajador con el contrato colectivo. Ningún trabajador podrá
estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el mismo
empleador de conformidad a las normas de este Código.
Artículo 308.- Plazo
mínimo para negociar colectivamente. Para negociar colectivamente en una micro
y pequeña empresa, en una mediana empresa o en una gran empresa, se requerirá
que hayan transcurrido, a lo menos, dieciocho, doce y seis meses,
respectivamente, desde el inicio de sus actividades.
Artículo 309.-
Fuero de negociación colectiva. Los trabajadores afiliados a la organización
sindical involucrada en una negociación colectiva reglada gozarán del fuero
establecido en la legislación vigente desde los diez días anteriores a la
presentación de un proyecto de contrato colectivo hasta treinta días después de
la suscripción de este último, o de la fecha de notificación a las partes del
fallo arbitral que se hubiere dictado.
Igualmente,
gozarán del fuero antes señalado los trabajadores que se afilien a la
organización sindical durante el proceso de negociación colectiva a que se
refiere el inciso anterior, a partir de la fecha en que se comunique la
afiliación al empleador y hasta treinta días después de la suscripción del
contrato colectivo o de la notificación del fallo arbitral, en su caso.
Sin embargo, no se
requerirá solicitar el desafuero de aquellos trabajadores con contrato a plazo
fijo o por obra o faena, cuando dicho plazo, obra o faena expirare dentro del
período a que se refieren los incisos anteriores.
Artículo 310.-
Beneficios y afiliación sindical. Los trabajadores se regirán por el
instrumento colectivo suscrito entre su empleador y la organización sindical a
la que se encuentren afiliados mientras este se encuentre vigente, accediendo a
los beneficios en él contemplados.
Artículo 311.-
Relación y efectos del instrumento colectivo con el contrato individual de
trabajo y forma de modificación del instrumento colectivo. Las estipulaciones
de un contrato individual de trabajo no podrán significar disminución de las
remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan al trabajador por
aplicación del instrumento colectivo por el que esté regido.
Las estipulaciones
de los instrumentos colectivos reemplazarán en lo pertinente a las contenidas
en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquellos.
Las estipulaciones
de un instrumento colectivo vigente sólo podrán modificarse mediante acuerdo
entre el empleador y la o las organizaciones sindicales que lo hubieren
suscrito.
Artículo 312.-
Plazos y su cómputo. Todos los plazos establecidos en este Libro son de días
corridos, salvo los previstos para la mediación obligatoria del artículo 351.
Con todo, cuando
un plazo venciere en día sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado
hasta el día hábil siguiente.
Artículo 313.-
Ministros de fe. Para los efectos previstos en este Libro IV, además de los
inspectores del trabajo, serán ministros de fe los notarios públicos, los
oficiales del Registro Civil, los funcionarios de la Administración del Estado
que sean designados en esa calidad por la Dirección del Trabajo y los
secretarios municipales en localidades en que no existan otros ministros de fe
disponibles.
Artículo 314.-
Negociación no reglada. En cualquier momento y sin restricciones de ninguna
naturaleza, podrán iniciarse entre uno o más empleadores y una o más
organizaciones sindicales, negociaciones voluntarias, directas y sin sujeción a
normas de procedimiento, para convenir condiciones comunes de trabajo y
remuneraciones, por un tiempo determinado.
Título II
DERECHO A
INFORMACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES
Artículo 315.-
Derecho de información periódica en las grandes empresas. Las grandes empresas
deberán entregar anualmente a los sindicatos de empresa constituidos en ellas,
el balance general, el estado de resultados y los estados financieros
auditados, si los tuvieren, dentro del plazo de treinta días contado desde que
estos documentos se encuentren disponibles.
Asimismo, deberán
entregar toda otra información de carácter público que conforme a la
legislación vigente estén obligadas a poner a disposición de la
Superintendencia de Valores y Seguros. Esta información deberá ser entregada
dentro del plazo de treinta días contado desde que se haya puesto a disposición
de la referida Superintendencia.
Respecto de los
nuevos sindicatos de empresa que se constituyan, la información indicada en
este artículo será entregada dentro del plazo de treinta días contado a partir
de la comunicación señalada en el inciso primero del artículo 225 de este
Código.
Artículo 316.-
Derecho de información específica para la negociación colectiva. Las empresas
estarán obligadas a proporcionar a los sindicatos que tengan derecho a negociar
en ellas, la información específica y necesaria para preparar sus negociaciones
colectivas.
A requerimiento
de las organizaciones sindicales que lo soliciten, dentro de los noventa días
previos al vencimiento del instrumento colectivo vigente, las grandes y
medianas empresas deberán entregar, a lo menos, la siguiente información:
a) Planilla de
remuneraciones pagadas a los trabajadores afiliados a la organización
requirente, desagregada por haberes y con el detalle de fecha de ingreso a la
empresa y cargo o función desempeñada.
b) Valor
actualizado de todos los beneficios que forman parte del instrumento colectivo
vigente.
c) Los costos
globales de mano de obra de la empresa de los dos últimos años. Si existiere
contrato colectivo vigente y éste hubiere sido celebrado con duración superior
a dos años, se deberán entregar los costos globales del período de duración del
contrato.
d) Toda la
información periódica referida en los artículos 315 y 318 que no haya sido
entregada oportunamente a los sindicatos de empresa, cuando corresponda.
e) Información que
incida en la política futura de inversiones de la empresa que no tenga, a
juicio del empleador, carácter de confidencial.
Los sindicatos con
derecho a negociar en las micro y pequeñas empresas sólo podrán solicitar,
dentro de los noventa días previos al vencimiento del instrumento colectivo
vigente, las planillas de remuneraciones pagadas a sus socios, desagregadas por
haberes y la información específica señalada en los literales b) y c) del
inciso segundo de este artículo.
La información
relativa a la planilla de remuneraciones de los trabajadores involucrados en la
negociación podrá ser solicitada por las organizaciones sindicales que hayan
sido autorizadas expresamente en sus estatutos o cuando su entrega haya sido
autorizada expresamente por cada trabajador.
En el evento de
que no exista instrumento colectivo vigente, el requerimiento de información
podrá hacerse en cualquier época.
Las empresas
señaladas en este artículo dispondrán del plazo de treinta días para hacer
entrega de la información solicitada por el sindicato, contado desde su
requerimiento.
La comisión
negociadora que represente a un grupo negociador tendrá derecho a solicitar al
empleador la información específica para la negociación establecida en las letras
a) y b) de este artículo, respecto de los trabajadores que represente y previa
autorización de estos. Esta información deberá entregarse en el plazo de cinco
días.
Artículo 317.-
Derecho de información por cargos o funciones de los trabajadores en las
grandes y medianas empresas. Los sindicatos de empresa podrán una vez en cada
año calendario solicitar a las grandes empresas, información sobre
remuneraciones asignadas a trabajadores de los diversos cargos o funciones de
la empresa que se encuentren contenidas en el registro a que se refiere el
numeral 6) del artículo 154 de este Código.
La información
deberá entregarse innominadamente, dentro de los treinta días siguientes a la
fecha en que haya sido requerida.
En el caso de las
empresas medianas, sus sindicatos podrán hacer este requerimiento sólo como
información previa a la negociación.
La información
deberá ser entregada por la empresa siempre que cuente con cinco o más
trabajadores en cada cargo o función, se asegure la reserva de la información
individual de cada trabajador y no infrinja lo dispuesto en el artículo 154 bis
de este Código.
Artículo 318.-
Derecho de información periódica en la micro, pequeña y mediana empresa. Las
micro, pequeñas y medianas empresas proporcionarán anualmente a los sindicatos
de empresa constituidos en ellas, la información sobre sus ingresos y egresos
que, de acuerdo al régimen tributario al que se encuentren acogidas, declaren
ante el Servicio de Impuestos Internos para efectos del impuesto a la renta.
Esta información deberá ser entregada dentro de los treinta días siguientes a
la declaración anual de impuesto a la renta que efectúe la empresa.
Artículo 319.-
Derecho a requerir información por vía administrativa y judicial. Si el
empleador no cumple con entregar la información en la forma y plazos previstos
en los artículos anteriores, el o los sindicatos afectados podrán solicitar a
la Inspección del Trabajo que requiera al empleador para su entrega.
En caso de no
prosperar la gestión administrativa, el o los sindicatos afectados podrán
recurrir al tribunal laboral de conformidad a lo establecido en el artículo 504
de este Código.
El tribunal,
previa revisión de los antecedentes, ordenará en la primera resolución que el
empleador haga entrega de la información, bajo apercibimiento legal.
Título III
DE LOS
INSTRUMENTOS COLECTIVOS Y DE LA TITULARIDAD SINDICAL
Artículo 320.-
Instrumento colectivo. Instrumento colectivo es la convención celebrada entre
empleadores y trabajadores con el objeto de establecer condiciones comunes de
trabajo y remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero, por un
tiempo determinado, de conformidad a las reglas previstas en este Libro.
El laudo o fallo
arbitral dictado según las normas de los artículos 385 y siguientes de este
Código también constituye un instrumento colectivo.
Los instrumentos
colectivos deberán constar por escrito y registrarse en la Inspección del
Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su suscripción.
Artículo 321.-
Instrumentos colectivos y su contenido. Todo instrumento colectivo deberá
contener, a lo menos, las siguientes menciones:
1. La
determinación precisa de las partes a quienes afecte.
2. Las normas
sobre remuneraciones, beneficios, condiciones de trabajo y demás estipulaciones
que se hayan acordado, especificándolas detalladamente.
3. El período de
vigencia.
4. El acuerdo de
extensión de beneficios o la referencia de no haberse alcanzado dicho acuerdo.
Adicionalmente,
podrá contener la constitución de una comisión bipartita para la implementación
y seguimiento del cumplimiento del instrumento colectivo o mecanismos de
resolución de las controversias.
Artículo 322.-
Aplicación de las estipulaciones de un instrumento colectivo. La comunicación
al empleador deberá realizarse por escrito al correo electrónico designado por
este y enviarse copia de la misma a la Inspección del Trabajo.
Las partes de un
instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial de sus
estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o
establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado,
para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión
y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización
sindical, según lo establezca el acuerdo.
El acuerdo de
extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios objetivos,
generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores sin
afiliación sindical.
Sin perjuicio de
lo anterior, el empleador podrá aplicar a todos los trabajadores de la empresa
las cláusulas pactadas de reajuste de remuneraciones conforme a la variación
del Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas o el que haga sus veces, siempre que dicho reajuste se haya
contemplado en su respuesta al proyecto de contrato colectivo.
Artículo 323.-
Derecho a la libre afiliación y vinculación del trabajador con el instrumento
colectivo. El trabajador podrá afiliarse y desafiliarse libremente de cualquier
sindicato.
No obstante el
cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá
afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y
que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de
ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al
término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba
afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del
sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este.
Una vez iniciada
la negociación colectiva, los trabajadores involucrados permanecerán afectos a
esta, así como al instrumento colectivo a que dicha negociación diere lugar.
Artículo 324.-
Duración y vigencia de los instrumentos colectivos. Los contratos colectivos,
los acuerdos de grupo negociador y los fallos arbitrales tendrán una duración
no inferior a dos años ni superior a tres.
La vigencia de los
contratos colectivos se contará a partir del día siguiente al de la fecha de
vencimiento del contrato colectivo o fallo arbitral anterior. De no existir
instrumento colectivo anterior, la vigencia se contará a partir del día
siguiente al de su suscripción.
Con todo, si se
hubiere hecho efectiva la huelga, el contrato que se celebre con posterioridad
o el fallo arbitral que se dicte, en su caso, sólo tendrán vigencia a contar de
la fecha de suscripción del contrato, de constitución del compromiso o de la
notificación de la resolución que ordena la reanudación de faenas, sin
perjuicio de que su duración se cuente a partir del día siguiente al de la
fecha de vencimiento del contrato colectivo o del fallo arbitral anterior, o
del cuadragésimo quinto día contado desde la presentación del respectivo
proyecto, según corresponda.
Por su parte, los
convenios colectivos podrán tener la duración que las partes definan, pero en
ningún caso podrá ser superior a tres años.
Artículo 325.-
Ultraactividad de un instrumento colectivo. Extinguido el instrumento
colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos
individuales de los respectivos trabajadores afectos, salvo las que se refieren
a la reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los demás
beneficios convenidos en dinero, los incrementos reales pactados, así como los
derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente y
los pactos sobre condiciones especiales de trabajo.
Artículo 326.-
Mérito ejecutivo de los instrumentos colectivos y sanciones en caso de
incumplimiento. Las copias originales de los instrumentos colectivos, así como
las copias auténticas de dichos instrumentos, autorizadas por la Inspección del
Trabajo, respecto de aquellas cláusulas que contengan obligaciones líquidas y
actualmente exigibles, tendrán mérito ejecutivo y los Juzgados de Cobranza
Laboral y Previsional conocerán de estas ejecuciones conforme al procedimiento
señalado en los artículos 463 y siguientes.
No obstante lo
dispuesto en el inciso precedente, el incumplimiento de las estipulaciones
contenidas en los instrumentos colectivos será sancionado por la Inspección del
Trabajo de conformidad al artículo 506. La aplicación, cobro y reclamo de esta
multa se efectuará con arreglo a las disposiciones de los artículos 503 y
siguientes de este Código.
Título IV
EL PROCEDIMIENTO
DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA REGLADA
Capítulo I
REGLAS GENERALES
Artículo 327.-
Inicio de la negociación colectiva reglada. La negociación colectiva se inicia
con la presentación del proyecto de contrato colectivo por parte de el o los
sindicatos al empleador.
Artículo 328.-
Contenido del proyecto de contrato colectivo. En la presentación del proyecto
de contrato colectivo se deberán explicitar, a lo menos, las cláusulas que se
proponen, la vigencia ofrecida, la comisión negociadora sindical y el domicilio
físico y electrónico de el o los sindicatos respectivos. En esta misma
oportunidad deberán presentar la nómina de los trabajadores que hasta ese
momento se encuentren afiliados.
El sindicato podrá
explicar los fundamentos de su propuesta de contrato y acompañar los
antecedentes que sustenten su presentación.
Artículo 329.-
Presentación del proyecto de contrato colectivo y negativa del empleador a
recibirlo. Copia del proyecto de contrato colectivo presentado por el o los
sindicatos, firmada por el empleador para acreditar que ha sido recibido por
este, con la fecha de recepción estampada en él, deberá entregarse a la
Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los cinco días siguientes a su
presentación.
Si el empleador se
negare a recibir o certificar la recepción del proyecto, el sindicato deberá
requerir a la Inspección del Trabajo, dentro de los tres días siguientes a la
negativa, para que notifique el proyecto de contrato al empleador en el más
breve plazo.
Artículo 330.-
Comisión negociadora sindical. La representación del sindicato en la
negociación colectiva corresponderá a la comisión negociadora sindical,
integrada por el directorio sindical respectivo. Si se trata de una negociación
colectiva iniciada por más de un sindicato, la comisión negociadora sindical estará
integrada por los directores que sean designados en el proyecto de contrato
colectivo.
Además de los
miembros de la comisión negociadora sindical, podrán asistir al desarrollo de
las negociaciones los asesores que designen la o las organizaciones sindicales,
los que no podrán exceder de tres.
En caso que el o
los sindicatos que negocien tengan afiliación femenina y la respectiva comisión
negociadora sindical no esté integrada por ninguna trabajadora, se deberá
integrar a una representante elegida por el o los sindicatos de conformidad a
sus estatutos. En el evento que los estatutos nada establecieran, esta
trabajadora deberá ser elegida en asamblea convocada al efecto, en votación
universal.
En la micro y
pequeña empresa, la trabajadora que deba integrar la comisión negociadora de
conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior sustituirá a uno de los
miembros que deban integrarla por derecho propio.
Respecto de la
trabajadora que integre la comisión negociadora sindical de conformidad a lo
dispuesto en el inciso tercero, el fuero señalado en el artículo 309 se
extenderá hasta noventa días, contados desde la suscripción del contrato
colectivo o, en su caso, desde la fecha de notificación a las partes del fallo
arbitral que se hubiere dictado.
Artículo 331.-
Afiliación sindical durante la negociación colectiva. Iniciado un proceso de
negociación colectiva reglada, los trabajadores no afiliados al sindicato
tendrán derecho a afiliarse a él, incorporándose de pleno derecho a la
negociación en curso, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 323.
Con todo, sólo se
incorporarán a la negociación en curso los trabajadores que se afilien hasta el
quinto día de presentado el proyecto de contrato colectivo.
El sindicato
deberá informar al empleador la afiliación de nuevos trabajadores dentro del
plazo de dos días contado desde la respectiva incorporación.
Capítulo II
OPORTUNIDAD PARA
PRESENTAR EL PROYECTO Y PLAZO DE LA NEGOCIACIÓN
Artículo 332.-
Oportunidad de presentación del proyecto de contrato colectivo por el sindicato
cuando no tiene instrumento colectivo vigente. La presentación de un proyecto
de contrato colectivo realizada por un sindicato que no tiene instrumento
colectivo vigente podrá hacerse en cualquier tiempo, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 308.
Las empresas en
que no exista un instrumento colectivo vigente podrán fijar un período, de
hasta sesenta días al año, durante el cual no será posible iniciar un proceso
de negociación colectiva.
La declaración a
que se refiere el inciso anterior deberá comunicarse por medios idóneos a la
Inspección del Trabajo y a los trabajadores. Su vigencia será de doce meses.
Artículo 333.- Oportunidad
de presentación del proyecto de contrato colectivo por el sindicato cuando
tiene instrumento colectivo vigente. La presentación de un proyecto de contrato
colectivo realizada por un sindicato que tiene instrumento colectivo vigente
deberá hacerse no antes de sesenta ni después de cuarenta y cinco días
anteriores a la fecha de término de la vigencia de dicho instrumento.
Si el proyecto de
contrato colectivo se presenta antes del plazo señalado en el inciso
precedente, se entenderá, para todos los efectos legales, que fue presentado
sesenta días antes de la fecha de vencimiento del instrumento colectivo
anterior.
Artículo 334.-
Consecuencias de la no presentación o presentación tardía del proyecto de
contrato colectivo. Si el sindicato no presenta el proyecto de contrato
colectivo o lo presenta luego de vencido el plazo, llegada la fecha de término
del instrumento colectivo vigente se extinguirán sus efectos y sus cláusulas
subsistirán como parte de los contratos individuales de los trabajadores
afectos a él, salvo las que se refieren a la reajustabilidad pactada tanto de
las remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en dinero, el
incremento real pactado, así como los derechos y obligaciones que sólo pueden
ejercerse o cumplirse colectivamente.
Capítulo III
DE LA RESPUESTA
DEL EMPLEADOR
Artículo 335.-
Respuesta del empleador y comisión negociadora de empresa. La respuesta del
empleador al proyecto de contrato colectivo deberá ser entregada a alguno de
los integrantes de la comisión negociadora sindical y remitida a la dirección
de correo electrónico designada por el sindicato, dentro de los diez días
siguientes a la presentación del proyecto. Las partes de común acuerdo podrán
prorrogar este plazo hasta por diez días adicionales.
El empleador
deberá dar respuesta a todas las cláusulas propuestas en el proyecto presentado
por el sindicato y señalar una dirección de correo electrónico. Asimismo, podrá
explicar los fundamentos y contenidos de su proposición, acompañando los
antecedentes que la sustenten.
El empleador
deberá designar una comisión negociadora de empresa, constituida por un máximo
de tres apoderados que formen parte de la empresa, entendiéndose también como
tales a los miembros de su respectivo directorio y a los socios con facultad de
administración. Podrá además designar a los asesores, conforme a lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 330 de este Código.
Artículo 336.-
Piso de la negociación. La respuesta del empleador deberá contener, a lo menos,
el piso de la negociación. En el caso de existir instrumento colectivo vigente,
se entenderá por piso de la negociación idénticas estipulaciones a las
establecidas en el instrumento colectivo vigente, con los valores que
corresponda pagar a la fecha de término del contrato. Se entenderán excluidos
del piso de la negociación la reajustabilidad pactada, los incrementos reales
pactados, los pactos sobre condiciones especiales de trabajo y los beneficios
que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo. El
acuerdo de extensión de beneficios que forme parte de un instrumento colectivo
tampoco constituye piso de la negociación.
En el caso de no
existir instrumento colectivo vigente, la respuesta del empleador constituirá
el piso de la negociación. La propuesta del empleador no podrá contener
beneficios inferiores a los que de manera regular y periódica haya otorgado a
los trabajadores que represente el sindicato.
Artículo 337.- Efectos
de la falta de respuesta y de aquella que no contenga las estipulaciones del
piso de la negociación. Si el empleador no diere respuesta oportunamente al
proyecto de contrato, será sancionado con una multa establecida de conformidad
al inciso primero del artículo 406.
Llegado el
vigésimo día de presentado el proyecto de contrato colectivo sin que el
empleador le haya dado respuesta, se entenderá que lo acepta, salvo que las
partes hayan acordado la prórroga del inciso primero del artículo 335, en cuyo
caso la sanción operará a partir del día siguiente al vencimiento de la
prórroga.
En caso que la
respuesta del empleador no contenga las estipulaciones del piso de la
negociación, aquellas se entenderán incorporadas para todos los efectos legales.
Artículo 338.-
Registro de la respuesta. El empleador deberá remitir a la Inspección del
Trabajo copia de la respuesta dentro de los cinco días siguientes a la fecha en
que esta haya sido entregada a la comisión negociadora sindical, adjuntando
comprobante de su recepción por el sindicato.
Capítulo IV
IMPUGNACIONES Y
RECLAMACIONES
Artículo 339.-
Impugnación de la nómina, quórum y otras reclamaciones. El empleador tendrá
derecho a impugnar la inclusión de uno o más trabajadores incorporados en la
nómina del proyecto de contrato colectivo, por no ajustarse a las disposiciones
de este Código.
Las partes podrán,
además, formular reclamaciones respecto del proyecto de contrato colectivo o de
su respuesta, por no ajustarse a las normas del presente Libro.
No será materia de
reclamación la circunstancia de estimar alguna de las partes que la otra, en el
proyecto de contrato colectivo o en la correspondiente respuesta, según el
caso, ha infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 306 de este
Código.
Artículo 340.-
Reglas de procedimiento. Las impugnaciones y reclamaciones señaladas en el
artículo anterior se tramitarán ante la Inspección del Trabajo respectiva,
conforme a las siguientes reglas:
a) El empleador
deberá formular todas sus impugnaciones y reclamaciones en la respuesta al
proyecto de contrato colectivo, acompañando los antecedentes en que se funden.
b) La comisión
negociadora sindical deberá formular todas sus reclamaciones en una misma
presentación ante la Inspección del Trabajo, acompañando los antecedentes en
que se funden, dentro de los cinco días siguientes de recibida la respuesta del
empleador.
c) Recibida la
respuesta del empleador que contenga impugnaciones o reclamaciones y recibidas
las reclamaciones del sindicato, según sea el caso, la Inspección del Trabajo
deberá citar a las partes a una audiencia que tendrá lugar dentro de los cinco
días siguientes. Dicha citación deberá ser enviada a la dirección de correo
electrónico de las partes.
d) A esta
audiencia las partes deberán asistir con todos los antecedentes necesarios y la
documentación adicional que le haya sido requerida por la Inspección del
Trabajo, la que instará a las partes a alcanzar un acuerdo.
e) La resolución
deberá dictarse por el Inspector del Trabajo dentro del plazo de cinco días de
concluida la audiencia. Si las impugnaciones o reclamaciones involucran a más
de mil trabajadores, serán resueltas por el Director del Trabajo.
f) En contra de esta resolución sólo
procederá el recurso de reposición que deberá ser interpuesto dentro de tercero
día. La resolución que resuelva el recurso de reposición deberá dictarse en el
plazo de tres días y será reclamable judicialmente dentro del plazo de cinco
días, a través del procedimiento establecido en el artículo 504 de este Código.
g) La
interposición de las impugnaciones o reclamaciones no suspenderá el curso de la
negociación colectiva.
Capítulo V
PERÍODO DE
NEGOCIACIÓN
Artículo 341.-
Período de negociación. A partir de la respuesta del empleador, las partes se
reunirán el número de veces que estimen conveniente con el objeto de obtener
directamente un acuerdo, sin sujeción a ningún tipo de formalidades.
Las partes podrán
negociar todas las materias comprendidas en el proyecto y la respuesta, como
aquellas que de común acuerdo definan, incluyendo modificaciones al piso de la
negociación.
Igualmente podrán
convenir rebajar el piso de la negociación a que se refiere el artículo 336,
cuando las condiciones económicas de la empresa así lo justifiquen.
Artículo 342.-
Derecho a la suscripción del piso de la negociación. Durante todo el período de
negociación, e incluso después de votada y hecha efectiva la huelga, la
comisión negociadora sindical podrá poner término al proceso de negociación
comunicándole al empleador, por escrito, su decisión de suscribir un contrato
colectivo sujeto a las estipulaciones del piso de la negociación.
El empleador no
podrá negarse a esta exigencia, salvo en el caso a que se refiere el inciso
final del artículo anterior. El contrato que se celebre conforme a las
disposiciones de este artículo tendrá una duración de dieciocho meses y se
entenderá suscrito desde la fecha en que la comisión negociadora sindical
comunique su decisión al empleador.
Artículo 343.-
Derecho a solicitar reunión de asistencia técnica. En las micro y pequeñas
empresas, cualquiera de las partes podrá solicitar a la Dirección del Trabajo
que las convoque a la reunión de asistencia técnica para llevar a cabo el
proceso de negociación colectiva. La misma regla se aplicará a las empresas
medianas cuando negocien por primera vez.
En esta
oportunidad la Dirección del Trabajo informará a las partes sobre el
procedimiento, los plazos, los derechos y las obligaciones derivados de la
negociación. La asistencia a esta reunión será obligatoria para ambas partes.
Artículo 344.-
Mediación voluntaria. Una vez vencido el plazo de respuesta del empleador, y
durante todo el proceso de negociación colectiva, las partes podrán solicitar,
de común acuerdo, la mediación de la Dirección del Trabajo.
Capítulo VI
DERECHO A HUELGA
Artículo 345.-
Derecho a huelga. La huelga es un derecho que debe ser ejercido colectivamente
por los trabajadores.
Se prohíbe el
reemplazo de los trabajadores en huelga.
La huelga no
afectará la libertad de trabajo de los trabajadores no involucrados en ella, ni
la ejecución de las funciones convenidas en sus contratos de trabajo.
La infracción de
la prohibición señalada en el inciso segundo constituye una práctica desleal
grave, la que habilitará a la Inspección del Trabajo para requerir el retiro
inmediato de los trabajadores reemplazantes.
En el caso de
negativa del empleador para retirar a los reemplazantes, la Inspección del
Trabajo deberá denunciar al empleador al Juzgado de Letras del Trabajo conforme
a las normas establecidas en los artículos 485 y siguientes, con excepción de
lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 486. El sindicato podrá iniciar
esta acción o hacerse parte de la denuncia presentada por la Inspección del
Trabajo. El Tribunal, revisados los antecedentes de la denuncia, ordenará al
empleador el retiro inmediato de los reemplazantes en la primera resolución,
bajo el apercibimiento señalado en el artículo 492.
Artículo 346.-
Última oferta del empleador. El empleador, con a lo menos dos días de
anticipación al inicio del período en que se puede hacer efectiva la votación
de la huelga, podrá presentar a la comisión negociadora sindical una propuesta
formal de contrato colectivo denominada "última oferta". Esta
propuesta deberá estar contenida en un documento suscrito por la comisión
negociadora de la empresa. En la micro y pequeña empresa bastará que la última
oferta sea firmada por uno de los miembros de la comisión negociadora de la
empresa.
A falta de última
oferta, aquella estará constituida por la propuesta formal más próxima al
vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior. De no existir propuestas
formales, se tendrá por última oferta la respuesta del empleador.
La última oferta
podrá ser informada por el empleador por escrito a todos los trabajadores
involucrados en la negociación a través de mecanismos generales de
comunicación.
Artículo 347.-
Convocatoria a la votación de la huelga. La comisión negociadora sindical
deberá convocar a la votación de la huelga con a lo menos cinco días de
anticipación a la fecha en que esta deba realizarse.
Cuando la votación
no se hubiere llevado a efecto por causas ajenas al sindicato, este tendrá un
plazo de cinco días adicionales para proceder a ella.
Artículo 348.-
Oportunidad de votación de la huelga. Si existe instrumento colectivo vigente,
la huelga deberá ser votada dentro de los últimos cinco días de vigencia del
instrumento.
En el caso de no
existir instrumento colectivo vigente, la huelga deberá ser votada dentro de
los últimos cinco días de un total de cuarenta y cinco contados desde la fecha
de presentación del proyecto de contrato colectivo.
Las partes de
común acuerdo podrán ampliar el plazo de la negociación y postergar la
oportunidad para la votación de la huelga. En este caso, si existiere contrato
colectivo se entenderá prorrogada su vigencia por el tiempo que las partes determinen.
Este acuerdo deberá constar por escrito, suscribirse por las comisiones
negociadoras de ambas partes y remitirse copia a la Inspección del Trabajo.
Artículo 349.-
Medios para votación de la huelga. El empleador deberá facilitar que la
votación de la huelga se realice con normalidad, otorgando los permisos
necesarios para que los trabajadores puedan concurrir al acto de votación. El
acto de votación podrá realizarse en la sede sindical, según lo dispuesto en el
artículo 255.
La comisión
negociadora sindical deberá organizar el proceso de votación evitando
alteraciones en el normal funcionamiento de la empresa.
El día que se
lleve a efecto la votación de la huelga el sindicato podrá realizar asambleas.
Artículo 350.-
Votación de la huelga. La votación de la huelga se realizará en forma personal,
secreta y ante un ministro de fe. Los votos serán impresos y deberán emitirse
con las expresiones "última oferta del empleador" o
"huelga".
La última oferta o
la huelga deberán ser acordadas por la mayoría absoluta de los trabajadores
representados por el sindicato. Del quórum de votación se descontarán aquellos
trabajadores que no se encuentren actualmente prestando servicios en la empresa
por licencia médica, feriado legal o aquellos que, por requerimientos de la
empresa, se encuentren fuera del lugar habitual donde prestan servicios.
De aprobarse la
huelga, esta se hará efectiva a partir del inicio de la respectiva jornada del
quinto día siguiente a su aprobación.
Artículo 351.-
Mediación obligatoria. Dentro de los cuatro días siguientes de acordada la
huelga, cualquiera de las partes podrá solicitar la mediación obligatoria del
Inspector del Trabajo competente, para facilitar el acuerdo entre ellas.
En el desempeño de
su cometido, el Inspector del Trabajo podrá citar a las partes, en forma
conjunta o separada, cuantas veces estime necesario, con el objeto de acercar
posiciones y facilitar el establecimiento de bases de acuerdo para la
suscripción del contrato colectivo.
Transcurridos
cinco días hábiles desde que fuere solicitada su intervención sin que las
partes hubieren llegado a un acuerdo, el Inspector del Trabajo dará por
terminada su labor, debiendo hacerse efectiva la huelga al inicio del día
siguiente hábil. Sin perjuicio de lo anterior, las partes podrán acordar que el
Inspector del Trabajo continúe desarrollando su gestión por un lapso de hasta cinco
días, prorrogándose por ese hecho la fecha en que la huelga deba hacerse
efectiva.
De las audiencias
que se realicen ante el Inspector del Trabajo deberá levantarse acta firmada
por los comparecientes y el funcionario referido.
Artículo 352.-
Votación que no alcanza los quórum necesarios. En los casos en que no se
alcancen los quórum de votación necesarios para que la asamblea acuerde la
huelga, el sindicato tendrá la facultad de impetrar la suscripción de un
contrato colectivo con las estipulaciones establecidas en el piso de la
negociación, conforme al artículo 342, facultad que deberá ejercerse dentro del
plazo de tres días contado desde la votación.
En caso de no
ejercer la facultad señalada en el inciso anterior, se entenderá que el
sindicato ha optado por aceptar la última oferta del empleador.
Artículo 353.- El
cierre temporal de la empresa o lock-out. Acordada la huelga y una vez que esta
se hubiere hecho efectiva, el empleador podrá declarar el lock-out o cierre temporal
de la empresa, el que podrá ser total o parcial.
Se entenderá por
cierre temporal de la empresa el derecho del empleador, iniciada la huelga, a
impedir temporalmente el acceso a todos los trabajadores a la empresa, predio o
establecimiento.
El cierre temporal es total cuando afecta a
todos los trabajadores de la empresa o predio, y es parcial cuando afecta a
todos los trabajadores de uno o más establecimientos de una empresa. Para
declarar el cierre temporal parcial será necesario que en el establecimiento
respectivo haya trabajadores involucrados en el proceso de negociación que lo
origine.
Los
establecimientos no afectados por el cierre temporal parcial continuarán
funcionando normalmente.
En todo caso, el
cierre temporal no afectará a los trabajadores a que se refiere el inciso
primero del artículo 305.
El cierre temporal
no podrá extenderse más allá de los treinta días contados de la fecha en que se
hizo efectiva la huelga o del día de su término, cualquiera sea el hecho que
ocurra primero.
Artículo 354.-
Declaración de cierre temporal o lock-out. El cierre temporal, sea total o
parcial, sólo podrá ser declarado por el empleador si la huelga afectare a más
del 50% del total de trabajadores de la empresa o del establecimiento en su
caso, o significare la paralización de actividades imprescindibles para su
funcionamiento, cualquiera fuere en este caso el porcentaje de trabajadores en
huelga.
En caso de
reclamo, la calificación de las circunstancias de hecho señaladas en el inciso
anterior la efectuará la Inspección del Trabajo, dentro de los tres días
siguientes de formulada la reclamación. La resolución de la Inspección del
Trabajo será reclamable judicialmente en los términos del artículo 504.
Artículo 355.-
Suspensión del contrato de trabajo y efectos de la huelga y del cierre
temporal. Durante la huelga o el cierre temporal, se entenderá suspendido el
contrato de trabajo respecto de los trabajadores que se encuentren involucrados
en ella o a quienes afecte el cierre temporal. En consecuencia, los
trabajadores no estarán obligados a prestar sus servicios, ni el empleador al
pago de las remuneraciones, beneficios y regalías derivadas de dicho contrato.
En el caso del
inciso anterior, los trabajadores podrán efectuar trabajos temporales, fuera de
la empresa, sin que ello signifique el término del contrato de trabajo con el
empleador.
Durante la huelga,
los trabajadores involucrados en la negociación podrán pagar voluntariamente
las cotizaciones previsionales o de seguridad social en los organismos
respectivos. Sin embargo, en el caso del cierre temporal, el empleador deberá
pagar las cotizaciones previsionales o de seguridad social de aquellos
trabajadores afectados por esta medida y que no se encuentren en huelga.
Asimismo, durante
la huelga el recinto o local de la empresa no constituirá sede sindical.
Artículo 356.-
Nueva oferta del empleador y su votación. Iniciada la huelga, la comisión
negociadora de empresa podrá presentar una nueva oferta, con las mismas
formalidades y publicidad del artículo 346, la que deberá ser votada por los
trabajadores involucrados en la negociación, en votación secreta y ante un
ministro de fe dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la
nueva oferta. En este caso, los trabajadores deberán pronunciarse sobre la
mantención de la huelga o la aceptación de la nueva oferta del empleador. La
aceptación de la nueva oferta deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de
los trabajadores involucrados en la negociación.
En el caso de la
micro y pequeña empresa, la votación a que se refiere el inciso anterior se
realizará dentro de los dos días siguientes de presentada la nueva oferta.
Si la nueva oferta
a que se refiere el inciso primero es rechazada, el empleador podrá presentar
otra transcurridos cinco días desde su votación, la que deberá ser sometida a votación
en los términos y plazos previstos en los incisos anteriores, en la medida que
cumpla con las formalidades y publicidad previstas en el artículo 346. Este
derecho podrá ejercerse en forma sucesiva hasta la aprobación de una nueva
oferta.
Para el cómputo de
los quórum de que trata este artículo se aplicará lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 350.
Artículo 357.-
Derecho a reincorporación individual del trabajador. Estará prohibido al
empleador ofrecer o aceptar la reincorporación individual de los trabajadores
en huelga, salvo en las condiciones establecidas en este artículo.
En la gran y
mediana empresa, los trabajadores involucrados en la negociación podrán ejercer
el derecho a reincorporarse individualmente a sus funciones a partir del
decimosexto día de iniciada la huelga, siempre que la última oferta formulada
en la forma y con la anticipación señalada en el artículo 346 contemple, a lo
menos, lo siguiente:
a) Idénticas
estipulaciones que las contenidas en el contrato, convenio o fallo arbitral
vigente, reajustadas en el porcentaje de variación del Índice de Precios al
Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga
sus veces, habido en el período comprendido entre la fecha del último reajuste
y la fecha de término de vigencia del respectivo instrumento.
b) Una
reajustabilidad mínima anual según la variación del Índice de Precios al
Consumidor para el período del contrato, a partir de la suscripción del mismo.
En la micro y pequeña empresa, si la última
oferta cumple las condiciones señaladas en el inciso anterior, los trabajadores
involucrados en la negociación podrán ejercer el derecho a reincorporarse
individualmente a sus funciones a partir del sexto día de iniciada la huelga.
Si el empleador no
hace una oferta de las características y en la oportunidad señalada en los
incisos anteriores, los trabajadores de la gran y mediana empresa involucrados
en la negociación podrán ejercer el derecho a reincorporarse individualmente a
partir del trigésimo día de iniciada la huelga. En la micro y pequeña empresa,
este derecho podrá ejercerse a partir del día décimo sexto.
Los trabajadores
que opten por reincorporarse individualmente de acuerdo a lo señalado en este
artículo, lo harán en las condiciones contendidas en la última oferta del
empleador y a partir de ese momento no les será aplicable lo dispuesto en el
inciso final del artículo 323.
El ejercicio del
derecho a reincorporación individual no afectará la huelga de los demás
trabajadores.
Artículo 358.- De
la reanudación de las negociaciones, de la suspensión y del término de la
huelga. Durante la huelga las partes podrán reanudar las negociaciones las
veces que estimen conveniente, sin sujeción a ninguna restricción o regla
especial.
Las partes podrán
acordar la suspensión temporal de la huelga por el plazo que estimen
pertinente. El acuerdo deberá ser suscrito por las comisiones negociadoras y
depositado en la Inspección del Trabajo. En este caso, también se entenderá
suspendido el cierre temporal de la empresa.
La suscripción del
contrato colectivo hará cesar de pleno derecho los efectos de la huelga.
Capítulo VII
LIMITACIONES AL
EJERCICIO DEL DERECHO A HUELGA
Artículo 359.-
Servicios mínimos y equipos de emergencia. Sin afectar el derecho a huelga en
su esencia, durante esta la comisión negociadora sindical estará obligada a
proveer el personal destinado a atender los servicios mínimos estrictamente
necesarios para proteger los bienes corporales e instalaciones de la empresa y
prevenir accidentes, así como garantizar la prestación de servicios de utilidad
pública, la atención de necesidades básicas de la población, incluidas las
relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas, y para
garantizar la prevención de daños ambientales o sanitarios. En esta
determinación se deberán considerar los requerimientos vinculados con el tamaño
y características de la empresa, establecimiento o faena.
El personal
destinado por el sindicato a atender los servicios mínimos se conformará con
trabajadores involucrados en el proceso de negociación y recibirá el nombre de
equipo de emergencia. Sus integrantes deberán percibir remuneraciones por el
tiempo trabajado.
Los servicios
mínimos deberán proveerse durante el tiempo que sea necesario y para los fines
que fueron determinados.
En el caso que el
sindicato no provea el equipo de emergencia, la empresa podrá adoptar las
medidas necesarias para atender los servicios mínimos, incluyendo la
contratación de estos servicios, debiendo informar de ello inmediatamente a la
Inspección del Trabajo, con el objeto que constate este incumplimiento. Las
medidas adoptadas por el empleador no podrán involucrar a un número superior de
trabajadores del equipo de emergencia que no hayan sido proveídos por el
sindicato, salvo que la Inspección del Trabajo autorice fundadamente un número
distinto.
Artículo 360.-
Calificación de los servicios mínimos y de los equipos de emergencia. Los
servicios mínimos y los equipos de emergencia deberán ser calificados antes del
inicio de la negociación colectiva.
La calificación
deberá identificar los servicios mínimos de la empresa, así como el número y
las competencias profesionales o técnicas de los trabajadores que deberán
conformar los equipos de emergencia.
El empleador
deberá proponer por escrito a todos los sindicatos existentes en la empresa,
con una anticipación de, a lo menos, ciento ochenta días al vencimiento del
instrumento colectivo vigente, su propuesta de calificación de servicios
mínimos y equipos de emergencia para la empresa, remitiendo copia de la
propuesta a la Inspección del Trabajo. En el caso de haber más de un
instrumento colectivo vigente en la empresa, los referidos ciento ochenta días
se considerarán respecto del instrumento colectivo más próximo a vencer.
En caso que no
exista sindicato en la empresa, el empleador deberá formular su propuesta
dentro de los quince días siguientes a la comunicación de la constitución del
sindicato efectuada de conformidad al artículo 225 de este Código, plazo
durante el cual no se podrá iniciar la negociación colectiva. Habiéndose
formulado el requerimiento por parte del empleador, tampoco se podrá iniciar la
negociación colectiva en tanto no estén calificados los servicios mínimos y
equipos de emergencia.
Recibida la
propuesta del empleador, los sindicatos tendrán un plazo de quince días para
responder, en forma conjunta o separada.
Las partes tendrán
un plazo de treinta días desde formulada la propuesta para alcanzar un acuerdo.
En caso de
acuerdo, se levantará un acta que consigne los servicios mínimos y los equipos
de emergencia concordados, la que deberá ser suscrita por el empleador y por
todos los sindicatos que concurrieron a la calificación. Copia del acta deberá
depositarse en la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a
su suscripción.
Si las partes no
logran acuerdo o este no involucra a todos los sindicatos, cualquiera de ellas
podrá requerir la intervención de la Dirección Regional del Trabajo, dentro de
los cinco días siguientes.
En caso que la empresa tenga
establecimientos o faenas en dos o más regiones del país, el requerimiento
deberá formularse ante la Dirección Regional del Trabajo del domicilio del
requirente. En caso que haya sido requerida la intervención de dos o más Direcciones
Regionales, la Dirección Nacional del Trabajo determinará cuál de ellas
resolverá todos los requerimientos.
Recibido el
requerimiento, la Dirección Regional del Trabajo deberá oír a las partes y
solicitar un informe técnico al organismo regulador o fiscalizador que
corresponda. Cualquiera de las partes podrá acompañar informes técnicos de
organismos públicos o privados. Asimismo, a requerimiento de parte o de oficio,
la Dirección Regional del Trabajo podrá realizar visitas inspectivas.
La resolución que emita la Dirección Regional
del Trabajo calificando los servicios mínimos y los equipos de emergencia de la
empresa deberá ser fundada y emitida dentro de los cuarenta y cinco días
siguientes al requerimiento. Esta resolución deberá ser notificada a las partes
dentro de los cinco días siguientes a su emisión y sólo será reclamable ante el
Director Nacional del Trabajo.
La Dirección del
Trabajo, en el mes de abril de cada año, publicará los estándares técnicos de
carácter general que han servido de base para la calificación de los servicios
mínimos y los equipos de emergencia.
Por circunstancias
sobrevinientes, la calificación podrá ser revisada si cambian las condiciones
que motivaron su determinación, de acuerdo al procedimiento previsto en los
incisos anteriores. La solicitud de revisión deberá ser siempre fundada por el
requirente.
Artículo 361.-
Conformación de los equipos de emergencia. El empleador, en su respuesta al
proyecto de contrato colectivo, deberá proponer a la comisión negociadora
sindical los trabajadores afiliados al sindicato que conformarán los equipos de
emergencia, cuando corresponda.
La comisión
negociadora sindical tendrá un plazo de cuarenta y ocho horas para responder la
propuesta del empleador. Si no contesta dentro del plazo señalado, se entenderá
aceptada esta propuesta.
En caso de
negativa expresa de la comisión negociadora sindical o discrepancia en el
número o identidad de los trabajadores del sindicato respectivo que deben conformar
los equipos de emergencia, el empleador deberá solicitar a la Inspección del
Trabajo que se pronuncie dentro del plazo de cinco días contados desde la
respuesta. La Inspección del Trabajo tendrá un plazo de diez días para resolver
el requerimiento. La resolución será notificada al correo electrónico designado
por las partes y en contra de ella sólo procederá el recurso de reposición.
Artículo 362.-
Determinación de las empresas en las que no se podrá ejercer el derecho a
huelga. No podrán declarar la huelga los trabajadores que presten servicios en
corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función,
que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño
a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la
seguridad nacional.
La calificación de
encontrarse la empresa en alguna de las situaciones señaladas en este artículo
será efectuada cada dos años, dentro del mes de julio, por resolución conjunta
de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía,
Fomento y Turismo, previa solicitud fundada de parte, la que deberá presentarse
hasta el 31 de mayo del año respectivo.
Promovida la
solicitud, se pondrá en conocimiento de la contraparte empleadora o trabajadora
para que formule las observaciones que estime pertinentes, dentro del plazo de
quince días.
Efectuada la
calificación de una empresa e incorporada en la resolución conjunta respectiva,
sólo por causa sobreviniente y a solicitud de parte, se podrá revisar su
permanencia.
La resolución
deberá publicarse en el Diario Oficial y podrá ser reclamada ante la Corte de
Apelaciones de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 402.
Artículo 363.-
Reanudación de faenas. En caso de producirse una huelga o el cierre temporal de
la empresa, que por sus características, oportunidad o duración causare grave
daño a la salud, al medio ambiente, al abastecimiento de bienes o servicios de
la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, el Tribunal de
Letras del Trabajo respectivo podrá decretar la reanudación de faenas, previa
solicitud de parte.
La solicitud se
tramitará a través del procedimiento monitorio de los artículos 496 y
siguientes, con excepción de lo señalado en el inciso primero del artículo 497.
Podrán ejercer la acción de que trata este artículo tanto la o las empresas,
como la Dirección del Trabajo o el o los sindicatos, según corresponda.
La reanudación de
faenas se hará en las mismas condiciones vigentes en el momento de presentar el
proyecto de contrato colectivo.
Una vez que esté
ejecutoriada, la sentencia definitiva deberá notificarse a la Dirección del
Trabajo para los efectos de lo dispuesto en el artículo 387.
Título V
REGLAS ESPECIALES
PARA LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS A SINDICATOS
INTEREMPRESA, Y DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES EVENTUALES, DE
TEMPORADA Y DE OBRA O FAENA TRANSITORIA
Capítulo I
DE LA NEGOCIACIÓN
COLECTIVA DEL SINDICATO INTEREMPRESA Y DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS A
SINDICATOS INTEREMPRESA
Artículo 364.-
Negociación colectiva de los trabajadores afiliados a un sindicato
interempresa. Los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa podrán
negociar con su empleador conforme al procedimiento de la negociación colectiva
reglada del Título IV de este Libro, con las modificaciones señaladas en este
artículo.
Para los efectos
de la negociación colectiva, los sindicatos interempresa deberán agrupar a
trabajadores que se desempeñen en empresas del mismo rubro o actividad
económica. Asimismo, para negociar colectivamente en una empresa, el sindicato
interempresa deberá contar con un total de afiliados no inferior a los quórum
señalados en el artículo 227, respecto de los trabajadores que represente en
esa empresa.
El sindicato
interempresa podrá negociar conforme a lo dispuesto en el artículo 314.
En la micro y
pequeña empresa será voluntario o facultativo negociar con el sindicato
interempresa. Si el empleador acepta la negociación, deberá responder el
proyecto de contrato colectivo dentro del plazo de diez días de presentado. Si
la rechaza, deberá manifestarlo por escrito dentro del mismo plazo de diez
días.
En caso de
negativa del empleador a negociar directamente con el sindicato interempresa,
los trabajadores afiliados a él podrán presentar un proyecto de contrato
colectivo e iniciar una negociación colectiva reglada con su empleador, entendiéndose
para el solo efecto de este procedimiento que constituyen un sindicato de
empresa, debiendo cumplir con el quórum señalado en el inciso segundo de este
artículo.
En la mediana y
gran empresa, la negociación colectiva de los trabajadores afiliados a un
sindicato interempresa se realizará a través del sindicato interempresa.
La comisión
negociadora sindical en la negociación colectiva reglada del sindicato
interempresa estará integrada por los directores y los delegados sindicales que
trabajen en la empresa en la que se negocia.
Podrán participar
de las negociaciones los asesores de ambas partes, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 330 de este Código.
Capítulo II
DE LA NEGOCIACIÓN
COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES EVENTUALES, DE TEMPORADA Y DE OBRA O FAENA
TRANSITORIA
Artículo 365.-
Procedimiento especial de negociación. Los trabajadores eventuales, de
temporada y de obra o faena transitoria, sólo podrán negociar colectivamente
conforme a lo dispuesto en el artículo 314 o a las disposiciones previstas en
este Capítulo.
Las empresas
estarán obligadas a negociar conforme al procedimiento regulado en este
Capítulo sólo en el caso que la obra o faena transitoria tenga una duración
superior a doce meses. Con todo, los trabajadores sujetos a esta negociación no
gozarán de las prerrogativas de los artículos 309 y 345.
Artículo 366.-
Inicio de la negociación y contenido del proyecto. La negociación deberá
iniciarse con la presentación de un proyecto de convenio colectivo con las
condiciones comunes de trabajo y remuneraciones para un período de tiempo,
temporada u obra o faena transitoria determinada.
El proyecto de
convenio colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
1. La
identificación de la organización que presenta el proyecto y la
individualización de los miembros de la comisión negociadora sindical de
conformidad a las reglas del artículo 330, con indicación de un domicilio y
correo electrónico.
2. Las cláusulas
que se proponen a la empresa.
3. El ámbito de la
negociación.
4. La
determinación de la obra o faena o período de tiempo comprendido en la
negociación.
Artículo 367.-
Oportunidad, formalidades y comunicación del proyecto. El sindicato podrá
presentar el proyecto de convenio colectivo a una o más empresas, una vez
iniciada la obra o faena transitoria.
Copia del proyecto
de convenio colectivo firmada por un representante de la o las empresas, para
acreditar que ha sido recibido, deberá entregarse a la Inspección del Trabajo
respectiva, dentro de los cinco días siguientes a su presentación.
Si el
representante de la empresa se negare a firmar dicha copia, la organización
sindical podrá requerir a la Inspección del Trabajo, dentro de los tres días
siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior, para que le
notifique el proyecto de convenio.
Artículo 368.-
Respuesta del empleador. La empresa deberá dar respuesta al proyecto de
convenio colectivo dentro del plazo de cinco días contado desde la presentación
del mismo, enviándola a la comisión negociadora sindical, con copia a la
Inspección del Trabajo. En la respuesta deberá consignar la individualización
de la empresa, la comisión negociadora y una dirección de correo electrónico
para las comunicaciones que deban producirse durante la negociación. Deberá
también señalar las cláusulas que se proponen celebrar, pudiendo incluir entre
ellas los pactos sobre condiciones especiales de trabajo a los que se refiere
el artículo 372.
En el caso que el
proyecto de convenio colectivo se presente a dos o más empresas, cada una de
ellas deberá decidir si negocia en forma conjunta o separada, y comunicará su
decisión a la comisión negociadora sindical en su respuesta al proyecto de
convenio colectivo.
Artículo 369.-
Reuniones durante la negociación. Durante la negociación y con el objeto de
lograr un acuerdo, las partes se reunirán el número de veces que estimen
necesario. Las partes podrán asistir a estas reuniones con sus asesores.
Artículo 370.-
Mediación. Cualquiera de las partes podrá solicitar la mediación de la
Inspección del Trabajo, la que estará dotada de amplias facultades para
instarlas a lograr un acuerdo. La asistencia de las partes a las audiencias de
mediación será obligatoria.
Este procedimiento
de mediación durará cinco días hábiles, prorrogable por mutuo acuerdo de las
partes por el plazo que estimen pertinente.
Artículo 371.-
Relación del convenio colectivo con el contrato individual y registro del
instrumento. Las estipulaciones de los convenios colectivos celebrados en
virtud de las normas de este Capítulo se tendrán como parte integrante de los
contratos individuales de los trabajadores afiliados a la o las organizaciones
sindicales que los hubieren negociado, incluidos aquellos que se afilien con
posterioridad.
Los convenios
colectivos deberán ser registrados en la Inspección del Trabajo respectiva,
dentro del plazo de cinco días contado desde su suscripción.
Artículo 372.-
Pactos sobre condiciones especiales de trabajo. Los convenios colectivos
suscritos de acuerdo a las reglas precedentes podrán incluir pactos sobre
condiciones especiales de trabajo de conformidad a lo dispuesto en el Título VI
de este Libro.
Artículo 373.-
Convenio de provisión de puestos de trabajo. Los convenios de provisión de
puestos de trabajo de que trata el artículo 142 podrán negociarse conforme a
las reglas del presente Capítulo.
Durante la
vigencia de un convenio de provisión de puestos de trabajo, sus estipulaciones
beneficiarán a todos los afiliados a la organización que los negocie, que sean
expresamente considerados en la nómina del convenio. Las estipulaciones del
convenio referidas al monto de la remuneración acordada para el respectivo
turno se harán extensivas a los trabajadores no considerados en la nómina antes
señalada cada vez que sean contratados por el empleador. A estos últimos
trabajadores no se les extenderán los demás beneficios del convenio, ni la
garantía de ofertas de trabajo de la letra a) del artículo 142, salvo que medie
acuerdo expreso del empleador.
En cuanto a su
contenido, los convenios de provisión de puestos de trabajo quedarán
enteramente sujetos a lo dispuesto en el artículo 142.
Título VI
DE LOS PACTOS
SOBRE CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
Artículo 374.-
Requisitos, procedimiento y ámbito de aplicación de los pactos sobre
condiciones especiales de trabajo. En aquellas empresas que tengan una
afiliación sindical igual o superior al 30% del total de sus trabajadores, la o
las organizaciones sindicales, conjunta o separadamente, podrán acordar con el
empleador los pactos sobre condiciones especiales de trabajo de que trata este
Título.
Estos pactos sólo
podrán acordarse en forma directa y sin sujeción a las normas de la negociación
colectiva reglada. Su aprobación por parte del sindicato se sujetará a las
disposiciones que establezcan sus estatutos y si estos nada dicen, se aprobarán
por mayoría absoluta, en asamblea convocada al efecto y ante un ministro de fe.
La duración máxima
de estos pactos será de tres años.
Los pactos serán
aplicables a los trabajadores representados por las organizaciones sindicales
que los hayan celebrado, salvo que las partes excluyan expresamente de su
aplicación a los trabajadores que lo hubieren solicitado.
Para aplicar estos
pactos a los trabajadores de la empresa sin afiliación sindical se requerirá de
su consentimiento expreso, manifestado por escrito.
Artículo 375.-
Pactos sobre distribución de jornada de trabajo semanal. Las partes podrán
acordar que la jornada ordinaria semanal de trabajo se distribuya en cuatro
días. En cualquier caso, la jornada no podrá exceder de doce horas diarias de
trabajo efectivo, incluidas la jornada ordinaria, extraordinaria y los
descansos. Si la jornada de trabajo supera las diez horas, deberá acordarse una
hora de descanso imputable a ella.
Artículo 376.-
Pactos para trabajadores con responsabilidades familiares. Las organizaciones
sindicales podrán celebrar con el empleador, pactos con el objeto que
trabajadores con responsabilidades familiares puedan acceder a sistemas de
jornada que combinen tiempos de trabajo presencial en la empresa y fuera de
ella.
Para acogerse a
este pacto, el trabajador deberá solicitarlo por escrito al empleador quien
deberá responder de igual forma en el plazo de treinta días. El empleador
tendrá la facultad de aceptar o rechazar la solicitud.
Aceptada la
solicitud del trabajador, deberá suscribirse un anexo al contrato individual de
trabajo que deberá contener las siguientes menciones:
1. El lugar o
lugares alternativos a la empresa en que el trabajador prestará los servicios,
pudiendo ser el hogar del trabajador u otro lugar convenido con el empleador.
2. Las
adecuaciones a la jornada de trabajo, si fuere necesario.
3. Los sistemas de
control y gestión que utilizará el empleador respecto de los servicios
convenidos con el trabajador.
4. El tiempo de
duración del acuerdo.
El trabajador
podrá unilateralmente volver a las condiciones originalmente pactadas en su
contrato de trabajo, previo aviso por escrito al empleador con una anticipación
mínima de treinta días.
Estos pactos
también podrán ser convenidos para aplicarse a trabajadores jóvenes que cursen
estudios regulares, mujeres, personas con discapacidad u otras categorías de
trabajadores que definan de común acuerdo el empleador y la organización
sindical.
Artículo 377.-
Registro y fiscalización de los pactos. Dentro de los cinco días siguientes a
la suscripción del pacto, el empleador deberá registrar dicho instrumento de
manera electrónica ante la Dirección del Trabajo.
El Director del
Trabajo, mediante resolución exenta, determinará la forma, condiciones y
características del registro de los pactos y las demás normas necesarias para
verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos
anteriores.
La Dirección del
Trabajo pondrá a disposición del público modelos tipo de pactos sobre
condiciones especiales de trabajo, que se ajusten a las disposiciones de este
Título.
La fiscalización
del cumplimiento de los pactos corresponderá a la Dirección del Trabajo.
En caso de
incumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos anteriores o si
sus estipulaciones infringen gravemente el cumplimiento de normas de higiene y
seguridad en el trabajo, el Director del Trabajo podrá, mediante resolución
fundada, dejar sin efecto los pactos de que trata este Título. Esta resolución
será reclamable ante el tribunal respectivo de conformidad al procedimiento de
aplicación general contemplado en el Párrafo 3° del Capítulo II del Título I
del Libro V de este Código.
Título VII
DE LA MEDIACIÓN,
LA MEDIACIÓN LABORAL DE CONFLICTOS COLECTIVOS Y EL ARBITRAJE
Capítulo I
DE LA MEDIACIÓN
Artículo 378.-
Tipos de mediación. Conforme a lo previsto en este Libro, habrá mediación
voluntaria cuando las partes de común acuerdo soliciten la designación de un
mediador a la Dirección del Trabajo.
La mediación
voluntaria tendrá un plazo máximo de diez días contado desde la notificación de
la designación del mediador.
Artículo 379.-
Facultades del mediador. En el cumplimiento de sus funciones, el mediador podrá
requerir los antecedentes que juzgue necesarios, efectuar las visitas que
estime procedentes a los lugares de trabajo, hacerse asesorar por organismos
públicos o por expertos y requerir aquellos antecedentes documentales,
laborales, tributarios, contables o de cualquier otra índole que las leyes
respectivas permitan exigir a las empresas involucradas en la mediación y a las
autoridades.
Artículo 380.-
Informe de mediación. Si no se produce acuerdo dentro del plazo, el mediador
pondrá término a su gestión, presentando a las partes un informe sobre lo
realizado.
Capítulo II
DE LA MEDIACIÓN
LABORAL DE CONFLICTOS COLECTIVOS
Artículo 381.-
Mediación laboral de conflictos colectivos. Los conflictos colectivos que no
tengan un procedimiento especial previsto en este Libro para su resolución
podrán sujetarse a las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 382.-
Forma de inicio de la mediación de conflictos colectivos. Cualquiera de las
partes podrá recurrir a la Inspección del Trabajo para solicitarle una
instancia de mediación laboral de conflictos colectivos. Asimismo, la
Inspección del Trabajo podrá intervenir de oficio.
Artículo 383.-
Facultades de la Inspección del Trabajo. La Inspección del Trabajo estará
facultada para disponer la celebración de las audiencias que estime necesarias
para llegar a un acuerdo.
Para el logro del
objeto de la mediación, la Inspección del Trabajo podrá solicitar asesoramiento
e información a entidades públicas y privadas y ordenar medidas destinadas a
contar con la mayor información necesaria para contribuir a resolver el
conflicto.
Artículo 384.-
Informe de mediación. En caso de no prosperar la mediación, la Inspección del
Trabajo levantará un informe que detallará las características del conflicto,
la posición de las partes, las fórmulas de mediación analizadas y las posturas
de las partes respecto de aquellas. Este informe será público.
Capítulo III
DEL ARBITRAJE
Artículo 385.-
Definición de arbitraje. El arbitraje es un procedimiento a través del cual la
organización sindical y el empleador, en los supuestos y al amparo de las
reglas que señala este Capítulo, someten la negociación colectiva a un tribunal
arbitral para decidir el asunto. La resolución del tribunal arbitral se
denominará indistintamente laudo o fallo arbitral.
Sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos siguientes, un reglamento dictado por el
Ministerio del Trabajo y Previsión Social y suscrito por el Ministro de
Hacienda determinará las condiciones, plazos y formas por las cuales se llevará
a cabo la designación del tribunal arbitral, la contratación de los árbitros,
la supervigilancia del Registro Nacional de Árbitros Laborales y demás normas
necesarias para el funcionamiento del arbitraje de que trata este Capítulo.
Artículo 386.-
Arbitraje voluntario y obligatorio. Las partes en cualquier momento podrán
voluntariamente someter la negociación colectiva a arbitraje.
El arbitraje será
obligatorio para las partes en los casos en que esté prohibida la huelga y
cuando se determine la reanudación de faenas, según lo dispuesto en el artículo
363.
Artículo 387.- Del
tribunal arbitral, de la nómina de árbitros y su designación. El tribunal
arbitral será colegiado y estará integrado por tres árbitros.
Suscrito el
compromiso entre las partes, llegada la fecha de término de vigencia del
instrumento colectivo o a partir del día siguiente de la notificación de la
resolución que ordena la reanudación de faenas, la Dirección Regional del
Trabajo correspondiente al domicilio de la empresa deberá citar a las partes a
una audiencia dentro de quinto día para la designación del tribunal arbitral,
la que se llevará a cabo con cualquiera de las partes que asista o en ausencia
de ambas.
En esta audiencia
se procederá a designar a los árbitros que conformarán el tribunal arbitral,
nombrando a tres titulares y dos suplentes entre los inscritos en la Nómina
Nacional de Árbitros Laborales. Las designaciones serán de común acuerdo y, en
ausencia de las partes, la Dirección Regional del Trabajo designará aquellos
que más se aproximen a las preferencias de las mismas. Si las partes no
manifestaren preferencias, la designación se hará por sorteo. El Director
Regional del Trabajo procurará que al menos uno de los árbitros tenga domicilio
en la Región respectiva.
Artículo 388.-
Notificación de los árbitros, audiencia de constitución y procedimientos de
arbitraje. Los árbitros designados serán notificados por la Dirección Regional
del Trabajo al correo electrónico que tengan registrado, quedando citados a una
audiencia de constitución del tribunal arbitral dentro de quinto día. A esta
audiencia también serán convocadas las partes.
En la audiencia de
constitución, el Director Regional del Trabajo tomará juramento o promesa a los
árbitros designados, partiendo por los titulares y siguiendo por los suplentes.
En caso de ausencia de un árbitro titular, tomará su lugar uno de los
suplentes. Los árbitros deberán jurar o prometer dar fiel e íntegro
cumplimiento a su cometido. En esta audiencia el tribunal arbitral definirá el
procedimiento que seguirá para su funcionamiento.
Una vez verificada
la audiencia de constitución, el tribunal arbitral convocará a las partes a una
audiencia dentro de los cinco días siguientes. En esta oportunidad las partes
presentarán su última propuesta y realizarán las observaciones que estimen
pertinentes. El tribunal levantará acta resumida de lo obrado.
Al tribunal
arbitral les serán aplicables los artículos 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 85 y
89, inciso primero, del Código Orgánico de Tribunales, en todo aquello que no
sea incompatible con las normas de este Capítulo.
Artículo 389.-
Facultades del tribunal. El tribunal arbitral podrá requerir los antecedentes
que juzgue necesarios, efectuar las visitas que estime procedentes a los
locales de trabajo, hacerse asesorar por organismos públicos o por expertos,
sobre las diversas materias sometidas a su resolución, citar a audiencia a las
partes, y exigir aquellos antecedentes documentales, laborales, tributarios,
contables o de cualquier otra índole a las partes, que le permitan emitir su
fallo de manera fundada.
Artículo 390.- Del
fallo y del derecho de las partes a celebrar un contrato colectivo antes de su
dictación. El tribunal arbitral estará obligado a fallar en favor de la
proposición de alguna de las partes.
Mientras no se
notifique el fallo a las partes, estas mantendrán la facultad de celebrar
directamente un contrato colectivo.
Artículo 391.-
Plazo para fallar. El tribunal arbitral deberá fallar dentro de los treinta
días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia constitutiva, plazo que
podrá prorrogarse fundadamente hasta por otros diez días hábiles. El fallo
deberá resolver los asuntos sometidos a su decisión y no será objeto de recurso
alguno.
Artículo 392.- De
la remuneración de los árbitros. La remuneración de los árbitros será
determinada por el arancel que anualmente fije la Dirección del Trabajo para el
año siguiente, la que será de costo fiscal, salvo cuando el procedimiento
arbitral afecte a una gran empresa, caso en el cual el costo deberá ser asumido
por esta.
Artículo 393.-
Secretaría del cuerpo arbitral. La Secretaría del cuerpo arbitral se radicará
en la Dirección del Trabajo, la que será responsable de llevar el registro de
árbitros.
Artículo 394.-
Registro Nacional de Árbitros Laborales y requisitos para incorporarse.
Existirá un Registro Nacional de Árbitros Laborales en el cual podrán
inscribirse las personas naturales que acrediten el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
1. Poseer un
título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de
duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o
reconocida por este.
2. Experiencia no
menor a cinco años en el ejercicio profesional o en la docencia universitaria
en legislación laboral, relaciones laborales, recursos humanos o administración
de empresas.
3. No encontrarse
inhabilitado para prestar servicios en el Estado o ejercer la función pública.
4. No haber sido
condenado por delito que merezca pena aflictiva.
5. No tener la
calidad de funcionario o servidor público de la Administración del Estado,
centralizada o descentralizada.
Los árbitros
laborales permanecerán en el Registro mientras mantengan los requisitos legales
para su inscripción en el mismo.
Artículo 395.-
Reglas generales. Corresponderá a la Dirección del Trabajo:
1. La revisión del
cumplimiento y mantención de los requisitos de quienes postulen a incorporarse
en el Registro Nacional de Árbitros Laborales.
2. El pago de los
honorarios correspondientes a las remuneraciones de los integrantes del
tribunal arbitral, cuando proceda.
Artículo 396.-
Contrato del árbitro. Constituido el tribunal arbitral, la Dirección del
Trabajo suscribirá con cada uno de sus integrantes un contrato de prestación de
servicios a honorarios, en el cual se especificará que estos se pagarán contra
la entrega del fallo arbitral correspondiente, dentro del plazo máximo
permitido.
Artículo 397.-
Causales de implicancia y recusación. Serán aplicables a los árbitros laborales
las causales de implicancia y recusación señaladas en los artículos 195 y 196
del Código Orgánico de Tribunales, considerándose que la mención que en dichas
normas se hace a los abogados de las partes deberá entenderse referida a los
asesores de las mismas en el respectivo procedimiento de negociación colectiva.
Para los efectos
de las implicancias o recusaciones, solamente se entenderán como parte el empleador,
sus representantes legales, sus apoderados en el procedimiento de negociación
colectiva, los directores de los sindicatos interesados en la misma y los
integrantes de la respectiva comisión negociadora sindical, en su caso.
Las implicancias o
recusaciones serán declaradas de oficio o a petición de parte por el tribunal
arbitral, con exclusión del miembro afectado por estas.
En caso de
implicancia, la declaración podrá formularse en cualquier tiempo.
En caso de
recusación, el tribunal deberá declararla dentro del plazo de cinco días
hábiles desde su constitución. Dentro del mismo plazo, la parte interesada
podrá también deducir las causales de recusación que fueren pertinentes.
Si la causal de
recusación sobreviniere con posterioridad a la constitución del tribunal
arbitral, el plazo a que se refiere el inciso anterior se contará desde que se
tuvo conocimiento de la misma.
Si el tribunal no
diere lugar a la declaración de la implicancia o recusación, la parte afectada
podrá apelar, dentro del plazo de cinco días hábiles, ante el Director del
Trabajo, el que resolverá en el más breve plazo posible.
La interposición
de este recurso no suspenderá el procedimiento de arbitraje. Con todo, no podrá
procederse a la dictación del fallo arbitral sin que previamente se haya
resuelto la implicancia o recusación.
La resolución que
se pronuncie acerca de la implicancia o recusación se notificará a las partes
por carta certificada.
Artículo 398.-
Características del Registro Nacional de Árbitros Laborales. El Registro
Nacional de Árbitros Laborales será de carácter público. Contendrá el nombre
del árbitro, región o regiones de desempeño, los casos asignados y terminados y
el monto de los honorarios percibidos.
Título VIII
DE LOS
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
Artículo 399.-
Competencia. Será competente para conocer de las cuestiones a que dé origen la
aplicación de este Libro el Juzgado de Letras del Trabajo del domicilio del
demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a
elección del demandante.
Artículo 400.-
Medidas de reparación. En el caso de la denuncia del artículo 345, el tribunal
competente podrá disponer, como medida de reparación, una indemnización del
daño causado a los afectados por la infracción a la prohibición de
reemplazar trabajadores en huelga,
además de la multa establecida en el artículo 406.
Artículo 401.-
Efecto de la interposición de acciones judiciales. En los procedimientos
judiciales a que dé lugar el ejercicio de las acciones previstas en este Libro,
el tribunal podrá, mediante resolución fundada, disponer la suspensión de la
negociación colectiva en curso. La resolución será apelable conforme a lo
dispuesto en el artículo 476.
Artículo 402.-
Reclamación de la determinación de las empresas sin derecho a huelga. El
reclamo se deducirá por la empresa o los afectados, ante la Corte de
Apelaciones de Santiago o la del lugar donde se encuentre domiciliado el
reclamante, a elección de este último. El reclamo deberá interponerse dentro de
los quince días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la
resolución respectiva, según las siguientes reglas:
a) El reclamante
señalará en su escrito, con precisión, la resolución objeto del reclamo, la o
las normas legales que se suponen infringidas, la forma como se ha producido la
infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto
le perjudica.
b) La empresa y el
o los sindicatos, según corresponda, podrán hacerse parte en el respectivo
reclamo de conformidad a las normas generales.
c) La Corte podrá
decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca
un daño irreparable al recurrente. Asimismo, podrá declarar inadmisible la
reclamación si el escrito no cumple con las condiciones señaladas en la letra
a) anterior.
d) Recibida la
reclamación, la Corte requerirá de informe conjunto a los ministros que
suscribieron el acto reclamado, concediéndole un plazo de diez días al efecto.
e) Evacuado el
traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un
término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas
de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.
f) Vencido el
término de prueba, se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta
causa gozará de preferencia para su inclusión en la tabla.
g) La Corte, en su
sentencia, si da lugar al reclamo, decidirá u ordenará, según sea procedente,
la rectificación del acto impugnado y la dictación de la respectiva resolución,
incluyendo o excluyendo a la empresa, según corresponda.
h) En todo aquello
que no estuviere regulado por el presente artículo, regirán las normas
establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código de
Procedimiento Civil, según corresponda.
Título IX
DE LAS PRÁCTICAS
DESLEALES Y OTRAS INFRACCIONES EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y SU SANCIÓN
Artículo 403.-
Prácticas desleales del empleador. Serán consideradas prácticas desleales del
empleador las acciones que entorpezcan la negociación colectiva y sus
procedimientos. Entre otras, se considerarán las siguientes:
a) La ejecución
durante el proceso de la negociación colectiva de acciones que impliquen una
vulneración al principio de buena fe que afecte el normal desarrollo de la
misma.
b) La negativa a
recibir a la comisión negociadora de el o los sindicatos negociantes o a
negociar con ellos en los plazos y condiciones que establece este Libro.
c) El incumplimiento de la obligación de
suministrar la información señalada en los términos de los artículos 315 y
siguientes, tanto en la oportunidad como en la autenticidad de la información
entregada.
d) El reemplazo de
los trabajadores que hubieren hecho efectiva la huelga dentro del procedimiento
de negociación colectiva reglada del Título IV de este Libro.
El empleador, en
el ejercicio de sus facultades legales, podrá modificar los turnos u horarios
de trabajo, y efectuar las adecuaciones necesarias con el objeto de asegurar
que los trabajadores no involucrados en la huelga puedan ejecutar las funciones
convenidas en sus contratos de trabajo, sin que constituya práctica desleal ni
importe una infracción a la prohibición de reemplazo.
e) El cambio de
establecimiento en que deben prestar servicios los trabajadores no involucrados
en la huelga para reemplazar a los trabajadores que participan en ella.
f) Ofrecer,
otorgar o convenir individualmente aumentos de remuneraciones o beneficios a
los trabajadores sindicalizados, durante el período en que se desarrolla la
negociación colectiva de su sindicato.
g) El ejercicio de
fuerza física en las cosas, o física o moral en las personas, durante la
negociación colectiva.
Artículo 404.-
Prácticas desleales de los trabajadores, de las organizaciones sindicales y del
empleador. Serán también consideradas prácticas desleales del trabajador, de
las organizaciones sindicales o de estos y del empleador, en su caso, las
acciones que entorpezcan la negociación colectiva o sus procedimientos. Entre
otras, se considerarán las siguientes:
a) La ejecución
durante el proceso de la negociación colectiva de acciones que impliquen una
vulneración al principio de buena fe que afecte el normal desarrollo de la
misma.
b) El acuerdo para
la ejecución de prácticas atentatorias contra la negociación colectiva y sus
procedimientos, en conformidad a las disposiciones precedentes, y los que
presionen física o moralmente al empleador para inducirlo a ejecutar tales
actos.
c) La divulgación
a terceros ajenos a la negociación de los documentos o la información recibida
del empleador y que tengan el carácter de confidencial o reservada.
d) El incumplimiento del deber de proveer
el o los equipos de emergencia que fueron concordados por las partes o
dispuestos por la autoridad competente, según corresponda.
e) El ejercicio de
fuerza física en las cosas, o física o moral en las personas, durante la
negociación colectiva.
f) Impedir durante
la huelga, por medio de la fuerza, el ingreso a la empresa del personal
directivo o de trabajadores no involucrados en ella.
Artículo 405.-
Práctica desleal de la empresa principal. La contratación directa o indirecta
de los trabajadores en huelga de una empresa contratista o subcontratista por
parte de la empresa principal será considerada práctica desleal.
Artículo 406.-
Régimen sancionatorio. Las prácticas desleales serán sancionadas de la
siguiente forma:
1. En la micro
empresa con multa de cinco a veinticinco unidades tributarias mensuales.
2. En la pequeña
empresa con multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales.
3. En la mediana
empresa con multa de quince a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales.
4. En la gran
empresa con multa de veinte a trescientas unidades tributarias mensuales.
La cuantía de la
multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta la
gravedad de la infracción y el número de trabajadores involucrados o afiliados
a la organización sindical.
El incumplimiento
de las estipulaciones contenidas en un instrumento colectivo y las prácticas
desleales de la letra d) de los artículos 403 y 404 serán sancionados con una
multa por cada trabajador involucrado de acuerdo a las siguientes reglas:
1. En la micro y
pequeña empresa con multa de una a diez unidades tributarias mensuales.
2. En la mediana
empresa con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales.
3. En la gran
empresa con multa de diez a cien unidades tributarias mensuales.
En caso de
reincidencia en las medianas y grandes empresas, esta será sancionada de
conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 506 de este Código.
Las multas a que
se refieren los incisos anteriores serán a beneficio del Fondo de Formación
Sindical y Relaciones Laborales Colaborativas, administrado por el Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.
Lo dispuesto en
los incisos anteriores es sin perjuicio de la responsabilidad penal en los
casos en que las conductas sancionadas como prácticas desleales configuren
faltas, simples delitos o crímenes.
Artículo 407.-
Procedimiento aplicable. El conocimiento y resolución de las infracciones por
prácticas desleales en la negociación colectiva se sustanciará conforme a las normas
establecidas en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del
presente Código.
Las acciones
judiciales destinadas a declarar y sancionar las conductas descritas en los
artículos anteriores podrán ser ejercidas por la o las organizaciones
sindicales o el empleador, según el caso. La Inspección del Trabajo deberá
denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de
prácticas desleales en la negociación colectiva, de los cuales tome
conocimiento.
La Dirección del
Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas
desleales en la negociación colectiva, y publicar semestralmente la nómina de
empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal
enviará a la Dirección del Trabajo copia de los respectivos fallos.
Título X
DE LA PRESENTACIÓN
EFECTUADA POR FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES
Artículo 408.-
Presentación efectuada por federaciones y confederaciones, contenido y reglas
generales. Las federaciones y confederaciones podrán, en cualquier momento y
sin sujeción a reglas de procedimiento, previo acuerdo con uno o más
empleadores, o con una o más asociaciones gremiales de empleadores, suscribir
convenios colectivos y,o pactos sobre condiciones especiales de trabajo de que
trata este Código. Con todo, las federaciones o confederaciones que definan
negociar conforme a las disposiciones de este Título deberán presentar su
propuesta por escrito a los empleadores o a las asociaciones gremiales
respectivas, para quienes siempre será voluntario negociar. También podrá
iniciarse el procedimiento a que se refiere este Título a solicitud escrita de
uno o más empleadores o de una o más asociaciones gremiales de empleadores. El
plazo para manifestar la decisión de negociar será de treinta días contado
desde la presentación de la propuesta. En caso de ser afirmativa, dentro de
este mismo plazo se deberá dar respuesta a la proposición de convenio o pacto.
En todo caso, la respuesta deberá darse siempre por escrito.
Los convenios
colectivos podrán referirse a cualquiera de las materias señaladas en el
artículo 306. Los pactos sobre condiciones especiales de trabajo deberán
ajustarse a las regulaciones previstas en el Título VI de este Libro, sin que
les sea aplicable el quórum de afiliación sindical señalado en el inciso
primero del artículo 374. Los convenios colectivos o los pactos tendrán la
duración que dispongan las partes.
A los empleadores
sólo les serán aplicables aquellos convenios y,o pactos concordados
directamente por sus representantes legales o que concurran a aceptar una vez
concordados.
Los convenios
colectivos y pactos sobre condiciones especiales de trabajo de que trata este
Título se deberán depositar en la Dirección del Trabajo dentro de los cinco
días siguientes a su suscripción. Este organismo deberá llevar un registro
público de estos instrumentos colectivos.
Artículo 409.-
Regla de aplicación de instrumentos colectivos a organizaciones afiliadas. Los
convenios colectivos y pactos sobre condiciones especiales de trabajo de que
trata este Título serán aplicables a los trabajadores afiliados a las
organizaciones sindicales de base, previa aprobación de estos en asamblea de
socios, de conformidad a lo dispuesto en sus estatutos. En caso de no existir
regulación estatutaria aplicable, deberán ser aprobados en asamblea, por
mayoría absoluta de los socios, en votación secreta celebrada ante un ministro
de fe.
Artículo 410.-
Regla de aplicación de convenios en la micro y pequeña empresa, sin sindicatos.
En la micro y pequeña empresa en que no exista sindicato con derecho a
negociar, los convenios podrán ser extendidos a los trabajadores sin afiliación
sindical, previa aceptación escrita de la extensión y del compromiso de pago de
la cuota sindical ordinaria de la respectiva organización sindical.
Artículo 411.-
Regla de aplicación de pactos sobre condiciones especiales de trabajo en la
micro y pequeña empresa, sin sindicatos. Podrán aplicarse los pactos sobre
condiciones especiales de trabajo concordados conforme a las reglas de este
Título en las empresas señaladas en el artículo anterior, siempre y cuando
concurran los siguientes requisitos:
a) Que exista un
convenio colectivo sobre condiciones comunes de trabajo y remuneración,
suscrito entre las mismas partes para toda la vigencia del pacto sobre
condiciones especiales de trabajo.
b) Que el convenio
colectivo señalado se haya extendido a los trabajadores de la respectiva
empresa, de conformidad a lo previsto en el artículo anterior.
c) Que la
aplicación del pacto sobre condiciones especiales de trabajo sea aprobada por
la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa, ante un
ministro de fe.".
Artículo 2°.-
Créase el Fondo de Formación Sindical y Relaciones Laborales Colaborativas,
administrado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que tendrá
como objeto financiar proyectos, programas y acciones de formación sindical,
promoción del diálogo social y desarrollo de relaciones laborales colaborativas
entre empleadores y trabajadores.
Los recursos del
Fondo serán asignados por la Subsecretaría del Trabajo mediante concurso o
licitación pública. El Consejo Superior Laboral propondrá anualmente los
criterios generales para la asignación de los recursos del Fondo.
Un reglamento
dictado a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suscrito
también por el Ministro de Hacienda, establecerá las normas de administración y
operación de este Fondo y las demás disposiciones que sean necesarias para su
implementación.
A lo menos el 40%
de los recursos que se asignen anualmente del Fondo deberán destinarse a
proyectos, programas y acciones de formación, promoción y difusión que se
ejecuten fuera de la Región Metropolitana de Santiago, siempre que exista un
número suficiente de propuestas que cumplan con los requisitos técnicos que se
establezcan al efecto. Asimismo, el 20% de los recursos del Fondo se destinarán
a proyectos, programas o acciones focalizados en trabajadores y empleadores
pertenecientes a micro y pequeñas empresas.
Artículo 3°.- El
Fondo de Formación Sindical y Relaciones Laborales Colaborativas estará
constituido por:
a) El aporte que
se contemple anualmente en la ley de Presupuestos.
b) Las multas
pagadas por prácticas desleales y antisindicales.
c) Las donaciones
que se le hagan, y las herencias y legados que acepte, a través de la
Subsecretaría del Trabajo, con beneficio de inventario. Dichas donaciones y
asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo
gravamen o pago que les afecte. Las donaciones no requerirán del trámite de
insinuación.
d) Los aportes que
se reciban por vía de cooperación internacional a cualquier título.
e) Los demás
recursos que perciba por otros conceptos.
Artículo 4°.-
Créase el Consejo Superior Laboral, en adelante "el Consejo", de
carácter tripartito y consultivo, cuya misión será colaborar en la formulación
de propuestas y recomendaciones de políticas públicas destinadas a fortalecer y
promover el diálogo social y una cultura de relaciones laborales justas,
modernas y colaborativas en el país.
Artículo 5°.- Al
Consejo le corresponderán las siguientes funciones:
1. Elaborar,
analizar y discutir propuestas y recomendaciones de política pública en materia
de relaciones laborales y mercado del trabajo.
2. Proponer
iniciativas destinadas a incentivar la creación de empleos, aumentar la
productividad y elevar la participación laboral de mujeres, jóvenes, personas
con discapacidad y trabajadores vulnerables, mejorando su empleabilidad.
3. Efectuar, por
sí o a través de terceros, estudios o investigaciones de diagnóstico sobre el
estado de las relaciones laborales y funcionamiento del mercado de trabajo en
el país.
4. Formular
propuestas sobre los criterios generales para la asignación de los recursos del
Fondo de Formación Sindical y Relaciones Laborales Colaborativas.
5. Informar las
materias que se le encomienden expresamente a través del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social.
6. Rendir en el
mes de abril de cada año un informe anual de sus actividades, propuestas y el
resultado de las mismas al Presidente de la República y al Congreso Nacional.
Este informe deberá publicarse a través de la página web del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social.
Artículo 6°.- El
Consejo estará integrado por nueve miembros de reconocida trayectoria en el
ámbito de las relaciones laborales y mercado del trabajo, que serán designados
de la siguiente manera:
a) Un consejero
designado por el Ministro del Trabajo y Previsión Social.
b) Un consejero
designado por el Ministro de Hacienda.
c) Un consejero
designado por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
d) Tres consejeros
designados por las organizaciones de empleadores de mayor representatividad del
país, incluyendo al menos un representante de las organizaciones de empresas de
menor tamaño.
e) Tres consejeros
designados por las centrales sindicales de mayor representatividad del país.
Los miembros del
Consejo durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser designados por un
período adicional. La renovación de los consejeros se realizará por
parcialidades cada dos años en la forma que determine el reglamento.
En el caso de
vacancia, la designación del reemplazante se efectuará dentro de los treinta
días corridos siguientes de producida esta, siguiendo el mismo procedimiento
indicado en el inciso primero. El reemplazante durará en sus funciones por el
tiempo que reste para completar el período del miembro reemplazado.
El reglamento de
que trata el artículo 11 establecerá los mecanismos para asegurar que al menos
un tercio de los integrantes del Consejo sean mujeres.
El Consejo elegirá
de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente que durarán dos años en
sus cargos, no pudiendo ser reelegidos. El Vicepresidente subrogará al
Presidente en caso de ausencia o impedimento de este.
Artículo 7°.- Los
integrantes del Consejo no serán remunerados en sus funciones y cesarán en sus
cargos por alguna de las siguientes causales:
a) Expiración del
plazo por el que fueron nombrados.
b) Por renuncia
presentada ante el Presidente del Consejo.
c) Por falta grave
al cumplimiento de sus funciones, en los términos previstos en el reglamento a
que se refiere el artículo 11 de la presente ley.
d) Por remoción de
las organizaciones o autoridades que los hubieren designado.
Artículo 8°.- El
Consejo sesionará con al menos cinco de sus miembros y sus acuerdos se
adoptarán por mayoría absoluta de los presentes. Su Presidente dirimirá los
empates que pudieren producirse.
Cuando se estime
necesario, el Consejo podrá invitar a expertos o especialistas nacionales o
extranjeros, vinculados a temas de su competencia. Asimismo podrá solicitar la
participación de funcionarios de la Administración del Estado.
Artículo 9°.- El
Consejo sesionará ordinariamente al menos una vez al mes. Además, sesionará
extraordinariamente cada vez que así lo soliciten al menos cinco de sus
miembros en ejercicio o lo convoque su presidente.
Artículo 10.- El
Consejo contará con una Secretaría Técnica que estará radicada en la
Subsecretaría del Trabajo, la que le proveerá la infraestructura y los recursos
necesarios para su adecuado funcionamiento.
Artículo 11.- Un
reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suscrito también por
el Ministro de Hacienda, regulará la forma de designación de los integrantes
del Consejo y establecerá las normas necesarias para su adecuado
funcionamiento.
Artículo 12.- El
mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año
presupuestario de su entrada en vigencia se financiará con cargo a los recursos
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y, en lo que faltare, con cargo a
la Partida Presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes se financiará
con cargo a los recursos que anualmente contemple la ley de Presupuestos.
Artículo 13.-
Intercálase en el artículo 6° de la ley N° 19.886 el siguiente inciso tercero,
nuevo, pasando el actual tercero a ser cuarto:
"También se
dará prioridad, en los términos del inciso primero, a las empresas que
mantengan vigentes convenios colectivos con las organizaciones sindicales
representativas de sus trabajadores o que le hagan aplicables a estos convenios
colectivos acordados por otros empleadores u organizaciones gremiales de
empleadores, suscritos de conformidad a las reglas del Título X del Libro IV
del Código del Trabajo.".
Artículo 14.-
Agrégase en el inciso primero del artículo 46 de la ley N° 19.518 la siguiente
letra g), nueva:
"g) La
ejecución de acciones de capacitación destinadas a trabajadores de empresas de
menor tamaño que mantengan vigentes o apliquen convenios colectivos a sus
trabajadores, siempre que se trate de aquellos suscritos conforme a las reglas
del Título X del Libro IV del Código del Trabajo.".
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo primero.-
La presente ley entrará en vigencia el día primero del séptimo mes posterior a
su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de las excepciones que se contemplan
en las normas siguientes.
Artículo segundo.-
Las negociaciones colectivas se regirán íntegramente y para todos los efectos
legales por las normas vigentes al día de presentación del proyecto de contrato
colectivo.
Los instrumentos
colectivos suscritos por sindicatos o grupos negociadores con anterioridad a la
entrada en vigencia de esta ley regirán hasta la fecha convenida en ellos.
Artículo tercero.-
A partir de la publicación de la presente ley, las empresas y organizaciones
sindicales podrán calificar de común acuerdo los servicios mínimos y equipos de
emergencia a que se refiere el artículo 359 del Código del Trabajo, aplicando
al efecto lo dispuesto en los incisos primero, segundo y séptimo del artículo
360 de dicho Código, ambos incorporados por el numeral 36) del artículo 1° de
esta ley.
En las
negociaciones colectivas que deban iniciarse dentro de los seis meses
posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley y respecto de las
cuales no exista acuerdo en la calificación de los servicios mínimos y equipos
de emergencia, el empleador deberá recurrir a la Dirección Regional del Trabajo
correspondiente, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 360 del
Código del Trabajo, incorporado por el numeral 36) del artículo 1° de esta ley,
en la oportunidad siguiente:
a) Si la
negociación colectiva debe iniciarse dentro de los dos primeros meses
siguientes a la entrada en vigencia de la ley, el empleador deberá ejercer su
requerimiento dentro del plazo de noventa días, contado desde el cuarto mes
siguiente a la publicación de la ley.
b) Si la
negociación colectiva debe iniciarse dentro del tercer o cuarto mes posterior a
la entrada en vigencia de la ley, el empleador deberá ejercer su requerimiento
dentro del plazo de noventa días, contado desde el quinto mes siguiente a la
publicación de la ley.
c) Si la
negociación colectiva debe iniciarse dentro del quinto o sexto mes siguiente a
la entrada en vigencia de la ley, el empleador deberá ejercer su requerimiento
dentro del plazo de noventa días, contado desde el sexto mes siguiente a la
fecha de publicación de la ley.
Con todo, no se
podrá iniciar el proceso de negociación colectiva a que se refiere el inciso
anterior, en tanto no esté resuelto el requerimiento de calificación de
servicios mínimos y equipos de emergencia formulado oportunamente por el
empleador.
Artículo cuarto.-
La modificación del inciso final del artículo 38 del Código del Trabajo,
relativa al plazo de vigencia de las resoluciones, será aplicable a las que se
dicten a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Las resoluciones
dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley regirán hasta la
fecha establecida en ellas.
Artículo quinto.-
El delegado del personal que hubiere sido elegido antes de la publicación de
esta ley podrá permanecer en sus funciones hasta expirar el período para el
cual fue elegido y gozará del fuero a que se refiere el artículo 243 del Código
del Trabajo.
Artículo sexto.-
Otórgase el plazo de un año, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, para que las organizaciones sindicales vigentes a dicha fecha
procedan a adecuar sus estatutos a las disposiciones contenidas en ella.
Artículo séptimo.-
El reglamento señalado en el artículo 385 del Código del Trabajo y los
reglamentos señalados en los artículos 2° y 11 de esta ley deberán dictarse
dentro del plazo de seis meses contado desde su publicación en el Diario
Oficial.
Artículo octavo.-
El Consejo Superior Laboral se constituirá dentro de los sesenta días
siguientes a la publicación en el Diario Oficial del reglamento señalado en el
artículo 11 de la presente ley.
Artículo noveno.-
Dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley,
el Consejo Superior Laboral deberá emitir un informe anual de seguimiento y
evaluación sobre la implementación y aplicación de sus disposiciones,
requiriendo antecedentes, opiniones técnicas y formulando recomendaciones, en
su caso. Este informe deberá ser remitido al Presidente de la República y al
Congreso Nacional.".
Habiéndose
cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución
Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 29 de
agosto de 2016.- MICHELLE BACHELET
JERIA, Presidenta de la República.- Ximena Rincón González, Ministra del
Trabajo y Previsión Social.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.-
Javiera Blanco Suárez, Ministra de Justicia y Derechos Humanos.
Lo que transcribo
a usted para su conocimiento.- Francisco Javier Díaz Verdugo, Subsecretario del
Trabajo.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que moderniza el Sistema de Relaciones
Laborales, introduciendo modificaciones al Código del Trabajo, correspondiente
al Boletín Nº 9835-13
El Secretario del
Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de
Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo
de constitucionalidad respecto de los artículos 326; 362, inciso final; 363;
386; 394; 397; 399; 401; y 402, todos ellos contenidos en el número 36 del
artículo 1º del proyecto de ley, y por sentencia de 11 de agosto de 2016, en
los autos Rol Nº 3112-16-CPR.
Se resuelve:
1º Que la
expresión "el o" y la palabra "sindicatos" contenidas en el
inciso primero del nuevo artículo 402, que el artículo 1º, Nº 36, del proyecto
de ley incorpora al Código del Trabajo, es inconstitucional.
2º Que, el
artículo 1º, numeral 13 del proyecto de ley, que intercala una nueva frase en
el inciso primero del artículo 218 del Código del Trabajo, es constitucional.
3º Que, las
disposiciones del Proyecto de Ley contenidas en el artículo 1º, Nº 36, que
sustituye el Libro IV del Código del Trabajo, en lo que respecta a los
artículos 313; 326; 362; 363, inciso primero; 386; 387, inciso primero; 394;
397, inciso primero; y 399, todas, de dicho cuerpo codificado, son conformes
con la Constitución Política de la República.
Santiago, 11 de
agosto de 2016.- Rodrigo Pica Flores, Secretario.
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