¿Debe suscribirse un
nuevo contrato de trabajo cuando la empresa cambia de dueño?
De conformidad con lo establecido en el inciso 2° del
artículo 4° del Código del Trabajo, las modificaciones totales o parciales
relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alteran los
derechos y obligaciones emanados de los contratos individuales o colectivos de
trabajo, los cuales siguen vigentes y continúan con el o los nuevos
empleadores.
Al respecto, la Dirección del Trabajo ha señalado en su
jurisprudencia administrativa, entre otros, en dictamen 4607/324, de 31.10.00,
que el legislador ha vinculado la continuidad de la relación laboral y los
derechos individuales o colectivos del trabajador con la empresa en sí y no con
la persona natural o jurídica dueña de ésta.
Por tal razón, las modificaciones totales o parciales
relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, no alteran tales
derechos, ni la subsistencia de los contratos de trabajo, los que continúan
vigentes con el nuevo empleador.
Es del caso señalar
que la doctrina de la Dirección del Trabajo ha precisado que la subsistencia de
los derechos y obligaciones cuando opera el cambio en la empresa se produce por
el solo ministerio de la ley, no requiriéndose en consecuencia que las partes
deban suscribir un nuevo contrato de trabajo o modificar los ya existentes, lo
que no obsta a que las partes acuerden actualizar los contratos individuales,
dejándose constancia en ellos del cambio de empleador y se consigne la
antigüedad de los dependientes, sin que sea necesario agregar o modificar
ninguna otra estipulación.
¿Puede el empleador
cambiar unilateralmente la hora de inicio de la jornada diaria?
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo
12 del Código del Trabajo, el empleador dispone de la facultad de alterar la
distribución de la jornada de trabajo convenida hasta en 60 minutos, sea
anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, siempre y cuando se
den circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento
o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, y se dé el aviso
correspondiente al trabajador con 30 días de anticipación a lo menos.
De esta manera, para que el empleador pueda hacer uso
unilateral de tal facultad deben concurrir dos requisitos copulativos, por una
parte que existan circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa, o
a algunas de sus unidades o conjuntos operativos y, por otra parte, que se dé
el aviso con la anticipación mínima indicada. La referida facultad sólo autoriza
para alterar la distribución de la jornada convenida y no su duración, y
únicamente para adelantar o postergar la hora de ingreso hasta en 60 minutos.
Ahora bien, el trabajador tiene el derecho de reclamar ante
la Inspección del Trabajo respectiva a efecto de que ésta se pronuncie si el
empleador dio cumplimiento copulativo a las exigencias que impone la norma
legal citada, reclamo que debe ser interpuesto dentro del plazo de 30 días
hábiles, contados desde la notificación del aviso. De la resolución de la
Inspección se podrá recurrir, dentro del plazo de 5 días de notificada, ante el
juez competente, el que fallará en única instancia y sin forma de juicio.
¿Puede el empleador
alterar unilateralmente las funciones convenidas o el lugar en que han de
prestarse?
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código
del Trabajo, el empleador dispone de la facultad de alterar la naturaleza de
los servicios o el sitio o recinto en que ellos deben prestarse, a condición de
que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro
del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador.
De esta manera, hacer uso de tal facultad es de aplicación
unilateral del empleador imponiéndole la norma el cumplimiento de los
requisitos antes mencionados. Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha
establecido en su jurisprudencia administrativa que labores similares son
aquellas que requieren de idéntico esfuerzo intelectual o físico; que se
realicen en condiciones higiénicas y ambientales parecidas a aquéllas en que se
desempeñaba el trabajador, y que se efectúen en un nivel jerárquico semejante a
aquél en que se prestaban los servicios convenidos primitivamente.
Por su parte, definió que constituye menoscabo todo hecho o
circunstancia que determine una disminución del nivel socio-económico del
trabajador en la empresa, tales como mayores gastos, una mayor relación de
subordinación o dependencia, condiciones ambientales adversas, disminución de
ingreso, etc.
Finalmente estableció que el nuevo sitio o recinto debe
forzosamente quedar ubicado dentro de la ciudad donde primitivamente se
prestaban los servicios o dentro del mismo predio, campamento o localidad, en
caso de faenas que se desarrollan fuera del límite.
Ahora bien, el
trabajador tiene el derecho de reclamar ante la Inspección del Trabajo si
estima que el empleador no ha dado cumplimiento a los requisitos en forma
copulativa, reclamo que debe ser interpuesto dentro del plazo de 30 días
hábiles, contados desde que se produjo el cambio.
De la resolución de la Inspección se podrá recurrir, dentro
del plazo de 5 días de notificada, ante el juez competente, el que falla en
única instancia y sin forma de juicio. Así las cosas, si el empleador hace uso
de su derecho de alterar las funciones del trabajador o el lugar de prestación
de los servicios conforme a la facultad que le concede el artículo 12 del
Código del Trabajo, el dependiente deberá necesariamente prestar los nuevos servicios
o laborar en el nuevo lugar de trabajo, y si estima que el empleador no ha dado
cumplimiento a los requisitos establecidos por el legislador, podrá interponer
el reclamo en la Inspección del Trabajo respectiva, disponiendo para ello del
plazo señalado precedentemente.
Finalmente, cabe señalar que la Inspección se pronunciará
mediante resolución fundada, previa investigación de los hechos, ordenando la
restitución del dependientes a sus funciones originales o al lugar
primitivamente pactado si el cambio ha sido con infracción a la norma legal o,
por el contrario, rechazando el reclamo si el cambio se ajustó a derecho, caso
en el cual el trabajador deberá realizar las nuevas labores asignadas o
trabajar en el nuevo lugar de prestación de servicios.
¿Se encuentra obligado
el trabajador a prestar los servicios convenidos en el contrato en el nuevo
domicilio de la empresa si ello le ocasiona menoscabo económico?
Si el cambio de domicilio de una empresa se efectúa dentro de
la misma ciudad inicialmente convenida en el contrato de trabajo, puede
realizarse por el empleador en forma unilateral, dando cumplimiento a los
requisitos contemplados en el artículo 12 del Código del Trabajo, vale decir,
que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que
ello importe menoscabo para el trabajador.
Si el trabajador estima que el empleador no ha dado
cumplimiento a los requisitos establecidos por el legislador, podrá interponer
el reclamo correspondiente en la Inspección del Trabajo respectiva, disponiendo
para ello del plazo de 30 días hábiles contados desde que se produjo el cambio.
La Inspección se pronunciará mediante resolución fundada,
previa investigación de los hechos, ordenando la restitución del dependientes a
sus funciones originales o al lugar primitivamente pactado si el cambio ha sido
con infracción a la norma legal o, por el contrario, rechazando el reclamo si
el cambio se ajustó a derecho, caso en el cual el trabajador deberá realizar
las nuevas labores asignadas o trabajar en el nuevo lugar de prestación de
servicios.
En todo caso, el dependiente debe concurrir a laborar en el
nuevo lugar mientras se resuelva por parte de la Inspección del Trabajo
respecto de la reclamación del trabajador.
La situación sería distinta en caso de que el cambio de
domicilio de la empresa se efectúe a una ciudad distinta de la inicialmente
pactada. En efecto, la Dirección del Trabajo ha establecido en su
jurisprudencia administrativa, en dictamen 4428/173 de 22.10.03, que si el cambio
de domicilio de una empresa se efectúa a una ciudad distinta a la
primitivamente estipulada en el contrato de trabajo, el empleador debe contar
necesariamente con el consentimiento del trabajador, toda vez que con ello se
estaría alterando una de las condiciones del contrato, cual es el lugar de
prestación de los servicios.
La negativa del trabajador de desempeñar los servicios
convenidos en una ciudad distinta a la pactada, no autoriza al empleador para
poner término a la respectiva relación laboral por una causal imputable a
aquél, debiendo invocarse para tales efectos la contemplada en el inciso 1º del
artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa,
establecimiento o servicio, la cual genera para el trabajador el derecho a
percibir las indemnizaciones que prevé el ordenamiento jurídico vigente.
¿El empleador se
encuentra obligado a cambiar de funciones a un trabajador pensionado de
invalidez si su actual función pone en riesgo su salud?
La Dirección del Trabajo ha señalado mediante dictamen
3458/178 de 21.10.02, que el Inspector del Trabajo se encuentra facultado para
exigir al empleador el cambio de función del trabajador pensionado de invalidez
que continua laborando, si la que desempeña pone claramente y con toda evidencia
en riesgo su salud o integridad, y se está infringiendo ostensiblemente los
artículos 184 y 187 del Código del Trabajo.
Por su parte, cabe señalar que corresponde que en caso de
duda si un trabajo determinado es perjudicial para la salud o integridad física
o psíquica del trabajador ello sea calificado por el Servicio de Salud, el cual
podrá recabar antecedentes de la COMPIN, o ISAPRE, o Comisión Médica Regional
de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones que declaró la
invalidez, si es el caso.
A su vez, el empleador que proporcione un trabajo inadecuado
a las condiciones del trabajador pensionado de invalidez que pueda poner
claramente en riesgo su salud o integridad física o psíquica infringiría los
señalados artículos 184 y 187, correspondiendo al Inspector del Trabajo según
los actuales artículos 505 y siguientes del Código del Trabajo, fiscalizar y
aplicar las sanciones del caso, de haber mérito para ello.
Finalmente, cabe señalar que si el empleador no tiene otra
labor adecuada para cambiar al trabajador pensionado de invalidez atendida la
capacidad de trabajo de éste, y estima que podría configurarse una causal de
terminación de contrato, corresponderá pronunciarse sobre su procedencia a los
Tribunales de Justicia, en caso de reclamación del trabajador.
¿Qué se requiere para
poder modificar un contrato de trabajo?
De conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo
5° del Código del Trabajo, el contrato de trabajo se puede modificar, de común
acuerdo, en todas aquellas materias en que las partes hayan podido convenir
libremente.
De esta forma, para que sea posible la modificación del
contrato de trabajo, en cualquiera de sus cláusulas que la ley laboral haya
permitido convenir, se requiere necesariamente que el trabajador dé su
consentimiento. En el evento de existir tal acuerdo las modificaciones del
contrato deben consignarse por escrito y ser firmadas por las partes al dorso
del contrato o en un documento anexo.
¿Puede modificarse el
contrato para agregar una labor adicional con una vigencia determinada?
De conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo
5° del Código del Trabajo, el contrato de trabajo se puede modificar, de común
acuerdo, en todas aquellas materias en que las partes hayan podido convenir
libremente. De esta manera, no existe inconveniente legal alguno para que las
partes convengan agregar al contrato una estipulación consistente en efectuar
una labor adicional, la cual puede o no estar asociada a un aumento de
remuneración.
Es del caso indicar que las señaladas modificaciones producen
efectos en los términos que las partes las han convenido, de manera que si las
mismas han sido circunscritas a un plazo determinado, significa que a su
vencimiento el trabajador quedará afecto, nuevamente, a las funciones y
remuneraciones convenidas antes de la respectiva modificación.
¿Puede entenderse
modificada una cláusula del contrato que ha sido aplicada de forma distinta a
lo convenido originalmente?
La modificación de cláusulas escritas pueden producirse
también por la aplicación práctica que las partes hayan dado a las
estipulaciones de un contrato, lo que se denomina en doctrina la "regla de
la conducta".
Aplicando tal doctrina, un contrato puede ser interpretado
por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales
que tal aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar, o
complementar cláusulas expresas de un contrato.
De esta manera, la forma como las partes han cumplido
reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o
complementar el acuerdo inicial, y tal aplicación constituye un elemento básico
para la delimitación de dicha norma contractual.
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