¿Pueden suscribirse
contratos sucesivos para una misma obra o faena?
El contrato por obra o faena es aquél que se celebra para la
ejecución de una obra o trabajo que por su naturaleza intrínseca tiene el carácter
de momentánea o temporal. De lo anterior se desprende que el término de la obra
o faena para la cual fue contratado el dependiente debe importar el término de
la respectiva relación laboral.
De esta manera, no resultaría jurídicamente procedente la
contratación sucesiva por obra o faena, si la labor ejecutada primitivamente
por el trabajador no ha finalizado y continúa siendo desarrollada por la
empresa hasta su total finalización.
La Dirección del Trabajo ha señalado en dictamen 02389/0100,
de 08.06.2004, ejemplificando la situación antes indicada, que resultaría
improcedente, por ejemplo, la contratación de un trabajador para la
construcción de 10 kms. de un camino que abarca un total de 100 kms., siendo
finiquitado y recontratado posteriormente para la construcción de otros 10 y
así, sucesivamente.
Lo anterior, por cuanto si bien existe en tal caso una obra
de duración temporal, como es la construcción de un camino, la circunstancia de
que el mismo trabajador vaya siendo recontratado para la ejecución de tramos
determinados del mismo, implica un desconocimiento de uno de los principios
básicos del Derecho Laboral, cual es el de la continuidad de la relación
laboral, e importa para el trabajador una vulneración de derechos propios de
una relación de carácter indefinido, tales como el feriado, indemnización por
años de servicio, etc. los cuales tiene carácter irrenunciable conforme a lo
dispuesto en el inciso 2º del artículo 5º del Código del Trabajo.
Distinta es la situación si una vez finalizada la obra para
la cual fue contratado el trabajador y finiquitada la relación laboral
respectiva, éste es nuevamente contratado por el mismo empleador para una faena
distinta dentro de aquella en que se desempeñó o en otra obra que éste ejecute.
¿Puede renovarse un
contrato por obra o faena?
El contrato por obra o faena es aquél que se celebra para la
ejecución de una obra o trabajo que por su naturaleza intrínseca tiene el
carácter de momentánea o temporal.
De lo anterior se desprende que el término de la obra o faena
para la cual fue contratado el dependiente debe importar el término de la
respectiva relación laboral, por lo que no resulta posible la renovación de un
contrato de tal naturaleza, sin perjuicio de que una vez que aquélla haya
finalizado y finiquitado, éste pueda ser recontratado para una faena distinta a
la primitiva, dando origen a una nueva relación laboral.
¿Qué se entiende por
contrato por obra o faena?
Contrato por obra o faena es aquella convención en virtud de
la cual el trabajador se obliga con el respectivo empleador a ejecutar una obra
material o intelectual específica y determinada, cuya vigencia se encuentra
circunscrita o limitada a la duración de aquella.
De esta forma, constituyen contratos por obra o faena
transitoria, aquellos que se celebran para la ejecución de una obra o trabajo
que por su naturaleza intrínseca tiene el carácter de momentánea o temporal,
circunstancia ésta que deberá ser determinada en cada caso particular.
¿Por qué normas se rige
el contrato del trabajador agrícola?
La relación laboral de un trabajador agrícola se rige por las
disposiciones especiales contenidas en los artículos 87 y siguientes del Código
del Trabajo, y en todo aquello no regulado por ellas, se aplica la normativa
general de dicho Código. También le resultan aplicables las disposiciones
contenidas en los artículos 118 y siguientes del Decreto Supremo N° 594, del
Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y
Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.
Respecto de la jornada de trabajo resultan aplicables las
disposiciones del Reglamento Nº 45, de 16.05.86, el que establece que su
duración no puede exceder de un promedio anual de 7,5 horas diarias, la que se
determinará considerando las características regionales, condiciones climáticas
y demás circunstancias propias de la actividad agrícola.
Respecto del control
de asistencia, si éste consiste en un libro de asistencia, su formato es
determinado libremente por el empleador, sin perjuicio de lo cual sus hojas
deberán estar numeradas en forma correlativa. En el registro deberá dejarse
constancia diaria de las horas de llegada y salida del trabajador, mediante los
dígitos horarios que correspondan, o utilizando otra simbología previamente
detallada en el registro.
El trabajador debe firmar el registro o estampar su impresión
digital en él a lo menos una vez al mes. Con todo, podrá hacerlo en un período
menor, si lo estima conveniente.
En cuanto a las condiciones climáticas, cabe indicar que el
referido reglamento especifica que los trabajadores agrícolas que por las
condiciones climáticas no pudieren realizar sus labores, tendrán derecho al
total de las remuneraciones en dinero y en regalías, siempre que no hayan
faltado injustificadamente el día anterior.
Respecto de la remuneración, la norma legal establece que
ésta puede estipularse en dinero y en regalías, pero en ningún caso puede
pactarse que el valor de las regalías exceda del cincuenta por ciento de la
remuneración. Se entiende por regalía el cerco, la ración de tierra, los
talajes, la casa habitación higiénica y adecuada y otras retribuciones en
especie a que el empleador se obligue para con el trabajador.
La Resolución que fija los valores de las regalías es la N°
170, de 1974 del M. del Trabajo y Previsión Social. Esta resolución valora las
regalías de tierra, cerco, talaje, leña obtenida en el predio y preparación de
tierra para siembra, disponiendo que los valores asignados deben reajustarse de
acuerdo al porcentaje de alzas que experimenten las remuneraciones del sector
privado.
Finalmente, cabe indicar que para establecer la procedencia
del descuento o imputación de los valores de las regalías a los salarios en
dinero, debe estarse a lo que establezca el respectivo contrato de trabajo. En
efecto, si en el contrato se ha dispuesto una remuneración global de la cual
deben descontarse las regalías, deberá asignarse a éstas los valores fijados de
acuerdo a la Resolución y proceder al descuento.
Si por el contrario,
se establece un sueldo en dinero y además el otorgamiento de determinadas
regalías, el valor de éstas no puede descontarse del sueldo, de tal manera que
el avalúo no tendrá otro objeto que establecer la remuneración total del
trabajador, sumando la parte en dinero y el valor de las regalías. Las regalías
son parte de la remuneración del trabajador, por lo cual, son de carácter
imponible.
¿Qué se entiende por
faena transitoria o de temporada?
La Dirección del Trabajo ha establecido en dictamen 4.360 de
23.12.81, que por "faena transitoria" debe entenderse aquella obra o
trabajo que, por su naturaleza intrínseca tiene el carácter de momentánea,
temporal o fugaz.
De esta forma, para la contratación de un trabajador para una
obra o faena transitoria o de temporada debería darse el requisito de que se
trate de trabajadores que ocasionalmente se desempeñan para un mismo empleador
o que la naturaleza de los servicios desarrollados u otras circunstancias
especiales y calificadas permitan la contratación en las condiciones señaladas.
¿Cuál es la relación
que une a una comunidad de edificio con el administrador de ella?
La Dirección del Trabajo ha señalado en su jurisprudencia
administrativa, en dictamen 2.924 de 11.06.84, que por regla general el
administrador contratado por una comunidad de edificios desarrolla sus
funciones con independencia y tiene la facultad de citar a reunión cuando lo
estime necesario, lo que pone en evidencia la libertad con que puede ejercer
sus funciones, careciendo tal relación del vínculo de subordinación o
dependencia propio del contrato de trabajo.
El vínculo de subordinación o dependencia se materializa en
la continuidad de los servicios prestados en el lugar de la faena, en el
cumplimiento de un horario, en que hay supervigilancia en el desempeño de las
funciones, en la obligación de ceñirse a instrucciones y, además, está sujeto
en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del
trabajador.
De esta forma, habitualmente la labor que desempeñan los
administradores de edificios constituye un mandato civil y no una relación
laboral que deba materializarse en un contrato de trabajo.
Sin embargo, es preciso señalar el mismo pronunciamiento
agrega que no es posible emitir una opinión genérica sobre esta materia, sino
que debe analizarse cada caso en particular con el fin de resolver si concurren
o no las condiciones que determinan la existencia de un contrato de trabajo
¿Se puede suscribir un
contrato solo para trabajar los fines de semana?
No existe impedimento legal en que se contrate a un
trabajador para que cumpla una jornada parcial laborando solo los días de fin
de semana, siempre y cuando se trate de una actividad de aquellas que permiten
pactar una jornada laboral de aquellas establecidas en el Art. 38 del Código
del Trabajo que permiten incluir los domingos y los festivos como parte de la
jornada ordinaria.
En relación con la duración que tendría la prestación de los
servicios y la circunstancia de que se trabaje solo los "fines de
semana", puede señalarse que si en la ejecución de tales trabajos se dan
los elementos que configuran un contrato de trabajo, esto es, una prestación de
servicios personales, el pago de una remuneración por estos servicios y la
ejecución de los servicios en situación de subordinación o dependencia,
existirá un contrato de trabajo, independientemente de su duración y
oportunidad de ejecución.
La Dirección del
Trabajo ha establecido en su jurisprudencia administrativa, en dictamen
8402/294 de 26.12.91, que es procedente la celebración de un contrato de
trabajo que obligue al trabajador a prestar servicios solamente algunos días de
la semana.
Ahora, si los servicios se prestan durante los días de fin de
semana, esto es, incluyendo el día domingo, debe tenerse presente que la sola
circunstancia de que se esté en presencia de alguna de las faenas o labores
contempladas en el artículo 38 del Código del Trabajo faculta a las partes para
distribuir la jornada en forma que incluya los días domingo y festivos, sin
necesidad de calificación previa de la Dirección del Trabajo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
TU COMENTARIO O SUGERENCIA NOS HARÁ CRECER